¿Existe la pena de muerte en España en el siglo XXI? Si. La pena de muerte empresarial existe.

El Código Penal, en su artículo 33 7 b) contempla como una de las penas aplicables a las personas jurídicas la disolución de la misma, y podrá ser de aplicación cuando se cometan cualesquiera de los delitos atribuibles a las personas jurídicas, salvo el de falsificación de moneda del artículo 386.5 del citado texto legal y el delito de contrabando conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6 de la L.O 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, modificada por la L.O 6/2011.

La disolución viene, como ya sostenía Don Antonio del Moral García, Magistrado del Tribunal Supremo, en “Sistema de Penalidad de la Persona Jurídica”[1] «caracterizada en el Código Penal de una forma redundante e innecesaria», estableciendo que “La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita”.

Caso “Transpinenlo” y la sentencia del Tribunal Supremo “bisiesta”.

Futuras sentencias nos confirmarán si se aplica esta “pena de muerte” de las personas jurídicas o simplemente el legislador pretendía asustar y los jueces serán muy prudentes a la hora de imponer esta pena.

En un asunto en que la Sala de lo Penal (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, había condenado, entre otros, a una empresa que daba trabajo a más de 100 trabajadores (Transpinelo), a la pena de disolución y al pago de una multa, el Tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, anula la disolución, manteniendo la pena de multa, recordando que «según el contenido del artículo 66 bis a propósito de las reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas cuando de sanciones interdictivas, o privativas de derechos se trate (…), estas habrán de aplicarse, con carácter general y entre otros aspectos, atendiendo a “Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores” (artículo 66 bis 1ª b) CP)Pero es que además, para la imposición de la pena de disolución, al margen de los casos de “multireincidencia” de la regla 5ª del artículo 66 del Código Penal (…), se requiere “Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de los ilícitos penales”, añadiendo el precepto que “se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal” (art. 66 bis b) “in fine” CP».
Además continúa la citada sentencia “bisiesta” señalando la importancia de «motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad».

Estas precauciones no serán necesarias para el caso de que la persona jurídica sea meramente instrumental o «pantalla», creada, como define la sentencia citada, «exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física», para las cuales se puede aplicar directamente la disolución contemplada en el artículo 129 del Código Penal como recoge la famosa sentencia referida o el decomiso o las medidas cautelares reales, como recoge la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016.

¿Caben formas sustitutivas?

La pena de disolución no es susceptible, ni de suspensión condicional vía artículo 80, ni de sustitución vía artículo 88, ambos del Código Penal, por lo que la única forma de no cumplir con la pena será mediante un indulto.

Prescripción

Aunque de difícil probabilidad que ocurra, téngase en cuenta que la pena de disolución, como todas las penas imponibles a la persona jurídica, tiene la consideración de pena grave, por lo que el plazo de prescripción será de 10 años, de conformidad con el artículo 133 del Código Penal.

 

Por: Ricardo Agud

Vía: www.lawandtrends.com
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