¿Qué ocurre cuando quien aporta la prueba no es la policía, sino un particular que ha entrado en una casa que no era la suya y ha abierto ordenadores que no eran suyos? ¿Vale esa prueba? ¿Importa que su intención fuese «proteger» a alguien? ¿Y si lo que aparece es material gravísimo?
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha respondido con una sentencia que merece lectura atenta tanto por la defensa como por la acusación: la STS 420/2026, de 23 de junio (recurso de casación 6205/2023 – Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde). Su fundamento de derecho primero, que es el que aquí se analiza, fija una regla de decisión delimitada sobre la prueba obtenida por particulares con vulneración de derechos fundamentales.
El caso en pocas líneas
La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) absolvió al acusado de los delitos de producción de pornografía infantil, revelación de secretos y posesión de pornografía infantil. La clave de la absolución no estuvo en la valoración del material hallado, sino en una cuestión previa (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): la Audiencia declaró nula la fuente probatoria, es decir, los dos ordenadores retirados de la vivienda donde residía el acusado y entregados a los Mossos d’Esquadra por la madre de su hija, y vetó el uso de la información obtenida a partir de ellos.
Según los hechos probados, entre el 2 y el 4 de marzo de 2015, aprovechando que el acusado estaba temporalmente en Uruguay, la madre entró sin consentimiento en la vivienda, cogió un ordenador portátil y otro de sobremesa a los que no tenía acceso ni autorización de uso, y los entregó en dependencias policiales. La acusación particular recurrió en casación. El Supremo desestima el recurso y confirma la absolución.
Qué puede revisar el Supremo cuando recurre la acusación contra una absolución
El Tribunal comienza (apartados 1.3 y 1.4) por delimitar el terreno. La cuestión no es cuánta fuerza incriminatoria tenía lo hallado en los equipos, sino si la sentencia absolutoria incurre en irrazonabilidad constitucional al excluir una fuente de prueba por haberse obtenido mediante una injerencia ilegítima.
La Sala recuerda que el control, desde la tutela judicial efectiva, se limita a comprobar que la motivación de la absolución es suficiente, racional y no arbitraria; que no hay error patente; y que se respetan las reglas constitucionales de validez probatoria. Y añade algo importante: no existe un derecho fundamental de la acusación a obtener una condena, ni puede el tribunal de casación sustituir, sin inmediación, la valoración de la prueba personal hecha en el plenario.
La consecuencia práctica es clara: el recurso intentaba reconstruir los hechos (quién era el morador, si hubo consentimiento, qué papel tenía la hija menor, cómo se accedió a los dispositivos), y esa vía queda cerrada. Para la defensa, es un recordatorio de la enorme importancia de construir bien la cuestión previa y de que la sentencia fije con detalle el presupuesto fáctico de la nulidad.
El domicilio no se protege por el título civil, sino por la realidad de la intimidad
El apartado 1.5 contiene, a mi juicio, una de las ideas más valiosas para la práctica. La acusación alegaba que la madre era la titular del contrato de arrendamiento del piso y que la hija común usaba la vivienda durante sus estancias con el padre.
El Supremo responde que la protección del artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) no depende de la titularidad civil ni de la posición formal en un contrato. El domicilio protegido es el espacio donde la persona desarrolla su vida privada y desde el que puede excluir a terceros. Lo relevante es que ese espacio opere como reducto de intimidad personal.
La Sala añade tres argumentos:
- La finalidad del contrato era que el acusado viviera cerca de su hija, no atribuir a la arrendataria formal una disponibilidad residencial efectiva. Si había rentas pendientes u obligaciones frente a la propiedad, existían cauces legales: procurar el consentimiento del ocupante real o acudir al auxilio judicial. Lo que no cabe es sustituirlos por una entrada unilateral aprovechando su ausencia.
- La doctrina de la pluralidad de moradas (que la sentencia recuerda citando la STS 332/2026, de 6 de mayo) amplía la protección del domicilio, y no sirve para lo contrario: que una menor pase fines de semana o periodos de visita en casa del progenitor no custodio no faculta al otro progenitor para entrar sin autorización, vaciar la vivienda, retirar pertenencias y disponer de sus dispositivos informáticos.
- Aun admitiendo una cotitularidad funcional entre padre e hija, no ampara actos que exceden del uso ordinario de la vivienda ni legitima la entrada de quien tiene intereses contrapuestos. La protección constitucional no queda a disposición de un tercero por el hecho de ostentar la guarda habitual de la menor.
Además, la Sala subraya que la Audiencia no partía del dato fáctico del recurso: la hija declaró que no tenía llaves y que solo entraba y salía con su padre, de modo que el supuesto «acceso autónomo» de la madre no era un hecho probado, sino una propuesta fáctica rechazada de forma razonada.
Consentimiento y autotutela: la presión contractual no es título de entrada
En el apartado 1.6 el Supremo despeja dos argumentos habituales en estos conflictos.
Primero, que la arrendataria formal pudiera estar presionada por la propiedad o quisiera evitar perjuicios económicos no es un título constitucional de entrada en domicilio ajeno. Tampoco lo es el acuerdo con el arrendador para resolver el contrato y entregar las llaves, porque ni el arrendador ni la arrendataria formal podían disponer, sin consentimiento del ocupante real o resolución judicial, de la morada efectiva de un tercero. La Sala lo resume en una idea: lo contrario convertiría una controversia civil o arrendaticia en una vía de autotutela privada incompatible con el artículo 18.2 de la CE.
Segundo, sobre la posible comunicación telefónica con el acusado mientras se retiraban los enseres: el consentimiento relevante debe ser anterior o coetáneo a la injerencia, libre, informado e inequívoco. No cabe inferirlo de una comunicación ambigua realizada cuando el acceso ya se había consumado y el morador carecía de control sobre su espacio de intimidad, máxime cuando el acusado negó expresamente haberlo autorizado.
La segunda injerencia: la privacidad digital
El apartado 1.7 es, para quien trabaja con prueba tecnológica, de lectura obligada. El Supremo identifica una segunda injerencia, autónoma y cualitativamente intensa, en el ámbito de privacidad digital del acusado.
La Sala afirma que los dispositivos personales son hoy depósitos especialmente densos de información privada (comunicaciones, imágenes, documentos, hábitos de navegación, datos relacionales) y que su acceso no puede tratarse como la mera inspección de un objeto mueble indiferenciado: la injerencia afecta no solo a la propiedad del soporte, sino al ámbito de intimidad que contiene.
En el caso, la Audiencia valoró que la propia recurrente reconoció no tener permiso para abrir los ordenadores y apreció una contradicción relevante entre su declaración en juicio y la que prestó en sede judicial en marzo de 2015, donde constaba que, para acceder a vídeos restringidos, contrataron a un informático que desbloqueó los archivos protegidos. Eso descartaba un hallazgo casual.
Y una precisión útil: que la menor hubiera usado ocasionalmente algún equipo para tareas escolares, o que la madre lo hubiera podido usar para enviar correos, no convierte los ordenadores en soportes de disponibilidad común ni elimina la expectativa de privacidad de su titular.
¿Cuándo vale la prueba obtenida por un particular?
El apartado 1.8 es el corazón de la sentencia. Parte de que no hay una regla automática ni de admisión ni de exclusión: la procedencia privada de la fuente no convalida por sí sola la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, pero tampoco toda ilicitud extraprocesal de un particular conlleva necesariamente su inutilizabilidad penal.
El Tribunal ordena su razonamiento sobre estos pilares, tal como los expone la propia sentencia:
- Art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): no surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. El precepto no distingue según que la lesión proceda del poder público o de un particular.
- STC nº 97/2019 (que examina la doctrina del caso Falciani, STS nº 116/2017): no hay automatismo entre la lesión de un derecho sustantivo y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Hace falta un juicio adicional sobre la conexión entre la vulneración y el proceso: si admitir la fuente convertiría al proceso penal en receptor de una ventaja probatoria obtenida mediante el sacrificio instrumental de un derecho fundamental.
- La STS nº 116/2017 no es una patente de corso. Su ratio descansa en la ausencia de conexión con una actuación estatal de investigación y en la inexistencia de una finalidad originaria de preconstitución probatoria para un proceso penal. La propia sentencia advierte que quien recopila datos con destino a un proceso penal no puede beneficiarse de una lesión consciente y deliberada de derechos fundamentales.
- Finalidad probatoria: la STS nº 489/2018 (acceso empresarial a un ordenador de un trabajador) muestra el límite, porque la finalidad de hacer valer judicialmente los datos reintroduce la conducta privada en el ámbito del art. 11.1 LOPJ.
- Particular como instrumento del Estado: según la STS nº 875/2021, si el Estado se vale de un particular para eludir garantías, la nulidad es obligada.
- Contrapuntos de admisión: la STS nº 852/2025 (cámara oculta de una profesora en un aula, ante sospechas de comportamientos impropios con menores) y la STS nº 457/2020 (grabaciones de voz en una vivienda para confirmar sospechas sobre una relación inapropiada con una hija menor). En ambos, pesaron la iniciativa privada, la ausencia de dirección policial, la menor intensidad de la expectativa de privacidad y una finalidad de protección y no de prefabricación de prueba.
- STS nº 569/2013: se descartó la validez de la información obtenida por un particular mediante acceso no autorizado a soportes con material inequívocamente íntimo. La sospecha de un delito no autoriza a invadir espacios de intimidad ajenos: solo abre la posibilidad de denunciar ante la autoridad.
La regla de decisión
De todo ello la Sala extrae una regla que conviene tener a mano.
La prueba obtenida por un particular podrá valorarse cuando concurran estos requisitos: actuación autónoma; que no responda a una estrategia de investigación, pública o privada, orientada a preconstituir prueba mediante lesión constitucional; que incida de forma proporcionada en un ámbito de privacidad no nuclear; y que pueda someterse plenamente a contradicción.
Deberá excluirse cuando el particular actúe como longa manus del Estado; cuando su conducta busque obtener material de cargo mediante vulneración consciente de derechos fundamentales; o cuando la injerencia recaiga sobre el núcleo esencial de derechos como la inviolabilidad domiciliaria, la intimidad personal, el secreto de las comunicaciones o la privacidad digital.
Aplicación al caso: por qué se confirma la exclusión
En el apartado 1.9 el Supremo aplica la regla y subraya varios puntos:
- No hace falta instrumentalización policial. Aunque la sentencia no declara que la recurrente actuara como instrumento de los investigadores, la exclusión también procede cuando el particular vulnera conscientemente derechos fundamentales para obtener material incriminatorio, o cuando la injerencia afecta al núcleo de la privacidad domiciliaria y digital. Aquí concurrían ambos elementos.
- No era una tercera ajena. Accedió a la vivienda sin consentimiento, retiró los equipos, los abrió sin autorización, exploró su contenido por sospecha, denunció después al acusado entregando los dispositivos como fuente de cargo y, finalmente, asumió la posición de acusación particular. La lesión no fue accidental: estaba funcionalmente conectada con la obtención de una ventaja probatoria contra su expareja.
- No era una actuación proporcionada de protección inmediata de una menor. La sentencia de instancia no declara una situación de desvalimiento o riesgo, ni una urgencia tan actual e inminente que impidiera acudir a la autoridad. La versión de la recurrente, de hecho, osciló entre razones arrendaticias, recuperar fotografías de su hija y la sospecha despertada por lo hallado en el primer equipo. En todo caso, la vía jurídicamente admisible era poner los hechos o sospechas en conocimiento de la autoridad, no practicar una prospección privada ocupando la vivienda y accediendo a soportes digitales ajenos.
- La intensidad de la injerencia refuerza la exclusión: no fue la recepción pasiva de una información enviada por error, ni la captación limitada de una conversación en un espacio de privacidad atenuada, ni la entrega de un objeto hallado casualmente en un ámbito común, sino una secuencia de actos que afectó sucesivamente al domicilio y al entorno digital: la primera injerencia permitió obtener los soportes y la segunda acceder a su contenido.
El Tribunal cierra el razonamiento con una cita de su STS nº 1099/2024, de 28 de noviembre, sobre la finalidad de la regla de exclusión: evitar que, mediante la lesión de derechos fundamentales, alguna de las partes del proceso, y muy singularmente el Estado, pueda tomar ventaja. También menciona en el mismo sentido la STS nº 457/2025, de 21 de mayo.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no salva la prueba ilícita
El apartado 1.10 despacha la queja de la acusación sobre el derecho a la prueba: ese derecho no comprende incorporar al proceso fuentes obtenidas con quebranto de derechos fundamentales. La pertinencia o relevancia incriminatoria de un medio no desplaza la prohibición de valoración del artículo 11.1 de la LOPJ. Al contrario, la exclusión de la prueba ilícita es una exigencia del proceso con todas las garantías, no una lesión del mismo.
Conclusión
La nº STS 420/2026 no instaura ni una regla de admisión general de la prueba privada ni una de exclusión automática. Lo que hace es delimitar con precisión el régimen: la procedencia privada de la fuente no la convalida cuando hay lesión consciente de derechos fundamentales para obtener material de cargo o cuando la injerencia recae sobre el núcleo de la inviolabilidad domiciliaria, la intimidad o la privacidad digital. Para quien ejerce la defensa penal, es una resolución de referencia para sostener la nulidad de la prueba aportada por particulares; para quien sospecha de un delito, un recordatorio de que el cauce legítimo es la denuncia.
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