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En el ámbito del Derecho Penal, una de las líneas más delgadas y complejas de trazar es la que separa un delito de lesiones de un homicidio o asesinato en grado de tentativa. La clave reside en el elemento subjetivo: el animus necandi (ánimo de matar) frente al animus laedendi (ánimo de lesionar).
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1012/2025, de 11 de diciembre (Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, arroja luz sobre este debate al confirmar la condena de 14 años de prisión para un hombre que atacó a su expareja con un cuchillo en Fuerteventura.
Los hechos
El caso se remonta al 18 de noviembre de 2021. La víctima, E.R.F, se encontraba en la localidad de Costa Calma (Fuerteventura), en el interior de su vehículo estacionado y fumando con la puerta abierta. Al notar que alguien intentaba pasar entre su coche y el contiguo, intentó cerrar un poco la puerta para facilitar el paso.
En ese instante, el procesado, B.B.N., quien ocultaba su identidad con una peluca, mascarilla y capucha, tiró de la puerta con fuerza de manera repentina. Tras abalanzarse sobre ella con la intención de acabar con su vida, le clavó de forma reiterada un cuchillo en diversas partes del cuerpo mientras gritaba: «voy a matarte, arruinaste mi vida». El ataque se dirigió especialmente a zonas vitales como el cuello y el pecho.
Este acto estuvo motivado por la no aceptación de la ruptura de la relación sentimental que ambos habían mantenido durante tres años y que finalizó a principios de 2021.
Erica logró defenderse del ataque utilizando sus manos. Asimismo, un ciudadano que se hallaba en las inmediaciones intervino y sujetó al agresor para evitar que culminara su acción. El acusado persistió en su conducta incluso cuando este testigo intentó quitárselo de encima, lo que obligó al ciudadano a emplear una fuerza mayor para detener la agresión.
Aunque el arma no fue hallada, se determinó que se trataba de un cuchillo perfectamente afilado con capacidad para pinchar y cortar. Su capacidad lesiva quedó acreditada no solo por las heridas de la víctima, sino también por las marcas del instrumento punzante halladas en la tapicería de los asientos del vehículo.
Como resultado del ataque, la víctima sufrió múltiples heridas, destacando cortes profundos en los dedos de la mano derecha (especialmente en el 5º dedo con 4 cm de herida y 7 puntos de sutura) y en la mano izquierda (4 cm con 4 puntos de sutura) y excoriación en la caja torácica compatible con arma blanca, hematomas en las piernas y una excoriación en el rostro, requiriendo tratamiento quirúrgico, tardando 63 días en curar, sufriendo perjuicio moderado en su calidad de vida durante 30 de esos días, quedando como secuelas cicatrices y estrés postraumático.
La condena inicial
La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) dictó, en el Sumario nº 157/2022, sentencia el 19 de marzo de 2024, condenando a B.B.N. como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de las agravantes de parentesco, género y disfraz, a las penas de prisión de catorce años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Erica , o de comunicar con ella de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de veinte años, y a que indemnice a Erica con la cantidad de 32.680 euros, que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Se le impone igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada por un máximo de cinco años, cuyo objeto se determinará conforme a las previsiones del artículo 106 del Código Penal (CP).
Idas y venidas de los recursos
Los antecedentes de la STS nº 1012/2025 del Tribunal Supremo presentan un complejo recorrido judicial marcado por cambios en la calificación de los hechos, que se resumen a continuación:
Primera Apelación (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Canarias): El 18 de septiembre de 2024, el TSJ estimó parcialmente el recurso del condenado. El tribunal revocó la calificación de asesinato, consideró los hechos como un delito de lesiones consumadas y redujo la pena a 6 años y 6 meses.
Anulación del Tribunal Supremo: La acusación particular y el Ministerio Fiscal recurrieron esta última decisión. El 16 de enero de 2025, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la sentencia del TSJ por graves defectos en la valoración de los hechos probados y contradicciones en su razonamiento.
Segunda Sentencia del TSJ de Canarias: Cumpliendo con lo ordenado por el Supremo, el 4 de marzo de 2025, el TSJ dictó una nueva sentencia. En esta ocasión, desestimó el recurso del acusado y confirmó íntegramente la condena original de 14 años por intento de asesinato.
Recurso Final de Casación: El acusado recurrió nuevamente ante el Tribunal Supremo, alegando la vulneración del principio in dubio pro reo y un error en la calificación jurídica al insistir en que no hubo ánimo de matar. Este recurso es el que finalmente se resuelve en la sentencia analizada.
El debate jurídico: ¿Hubo intención real de matar?
El recurso de casación se centró en dos argumentos principales para intentar rebajar la calificación a un delito de lesiones:
La idoneidad del arma: La defensa sostenía que el cuchillo era «pequeño y muy flexible», lo que demostraría que no había intención de causar la muerte.
El principio In Dubio Pro Reo: Alegaban que, ante la duda sobre la intención (matar o solo lesionar), debía aplicarse la interpretación más favorable al reo.
La respuesta del Tribunal Supremo
Doctrina jurisprudencial
El Tribunal Supremo recuerda su STS nº 500/2019, de 24 de octubre, que señalaba que: «Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2010, con cita de las sentencias nº 210/2007, de 15 de marzo, nº 172/2008, de 30 de abril, y nº 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos: «El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el «animus necandi» o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el «dolo homicida», el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004)». «Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado». «Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, «para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado» (STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual». «Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca»».
Continúa la STS nº 1012/2025, diciendo que «Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del «aceite de colza» o «del síndrome tóxico») ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. nº 57/2004 de 22 de enero; nº 10/2005, de 10 de enero; nº 140/2005, de 3 de febrero; nº 106/2005, de 4 de febrero; y nº 755/2008, de 26 de noviembre).»
Conforme señalábamos en la Auto nº 1939/2007, de 8 de noviembre, «la construcción de la muerte como un delito culposo sólo es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del autor y hasta qué punto asumió el resultado de su acción (STS nº 696/1997). Como ya dijera la sentencia de esta Sala nº 16/1997, de 21 de enero, la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El «ultra propositum» o «plus in effectum», al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de «mixtura de dolo y culpa», es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental «subtratum», y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.»
Aplicación al caso concreto
El Supremo desestimó estas alegaciones basándose en una valoración integral de la prueba:
Actos concluyentes: El tribunal destaca que no se puede dudar del ánimo de matar cuando el agresor verbaliza su intención («voy a matarte») y dirige el ataque a órganos vitales.
La gravedad de las lesiones: Aunque las heridas más profundas fueron en las manos, esto fue resultado de la defensa de la víctima. El cuchillo, aun siendo flexible, demostró capacidad de corte suficiente al dejar marcas incluso en la tapicería del vehículo.
Conocimientos militares: El hecho de que el B.B.N. fuera un oficial del ejército con experiencia en combate sugiere que sabía cómo utilizar cualquier instrumento para causar el mayor daño posible.
Además, el Tribunal Supremo dejó claro que una sentencia anulada previamente (como ocurrió en este periplo judicial con el TSJ de Canarias) no puede servir de «parámetro de contraste» para alegar dudas en la intención. Si los hechos probados indican una agresión reiterada, dirigida a zonas vitales y acompañada de amenazas de muerte, la calificación de asesinato en grado de tentativa es la única jurídicamente sostenible.


