Índice:
La tecnología ha transformado muchos aspectos de nuestra vida, y el ámbito judicial no debería ser una excepción. La posibilidad de celebrar juicios de forma telemática se ha consolidado como una herramienta valiosa, especialmente tras situaciones que han limitado la presencialidad. Sin embargo, su aplicación, más allá de la falta de medios en muchos Juzgados de este país, suscita interrogantes sobre las garantías procesales y el derecho de defensa. Un reciente caso judicial, la Sentencia nº 364/2025, de 9 de julio, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que he tenido la oportunidad de participar, arroja luz sobre la interpretación y aplicación del artículo 258 bis, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en lo que respecta a la presencia telemática del acusado.
El caso en cuestión: enfermedad y conexión telemática
El caso que nos ocupa se refiere a un recurso de apelación donde la defensa de un condenado por un Juzgado de lo Penal de Madrid alegaba un quebrantamiento procesal por no haberse suspendido el juicio oral debido a la enfermedad que padecía R.M.V. En su lugar, la declaración del acusado se realizó mediante conexión telemática, utilizando el sistema «zoom«.
El acusado había presentado el mismo día del juicio oral un informe médico que acreditaba padecer ciática y recomendaba 72 horas de reposo, prescribiendo medicación que aconsejaba no conducir. Su dirección letrada solicitó la suspensión del juicio. No obstante, el Juzgado de lo Penal decidió no suspender el acto y ordenó la declaración telemática.
El juicio oral se celebró y terminó con la condena del acusado, junto con la de otro coacusado que si había acudido presencialmente.
Una mirada detallada del artículo 258 bis 2 de la LECrim
La clave de este asunto reside en la interpretación del artículo 258 bis 2 de la LECrim. Este precepto establece cuándo es necesaria la presencia física del acusado y cuándo se permite la comparecencia telemática.
Delitos Graves y Tribunales de Jurado: Para delitos graves y juicios de Tribunal de Jurado, la norma general es la presencia física del acusado en la sede judicial.
Delitos Menos Graves (penas superiores a dos años o de duración no superior a seis años si es de distinta naturaleza): En estos casos, la comparecencia física del acusado es necesaria si así lo solicita este, su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario, siempre mediante resolución motivada.
Resto de Juicios: Si el acusado comparece, lo hará físicamente si lo solicita él, su letrado, o si el órgano judicial lo considera necesario, también mediante auto motivado.
La excepción a la regla: causa justificada o fuerza mayor
El antepenúltimo párrafo del artículo 258 bis 2 es crucial para entender la decisión judicial en el caso analizado. Dispone que, cuando el acusado reside en la misma demarcación del órgano judicial, su comparecencia en juicio debe ser física, «salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor«.
En el caso de R.M.V, se trataba de un delito menos grave con una pena solicitada inferior a 2 años, en concreto, se solicitaba la pena de 6 meses de prisión y el acusado residía en Madrid, la misma localidad que la sede judicial. Si bien, por la pena, podría no haber comparecido, al ser residente en la misma demarcación, la regla general sería la presencialidad. Sin embargo, la ciática y la recomendación de reposo se consideraron una causa de fuerza mayor plenamente justificativa de la comparecencia telemática que finalmente se acordó. Por lo tanto, la Audiencia Provincial de Madrid no apreció quebranto procesal alguno, considerando que el Juzgado de lo Penal actuó conforme a lo previsto en la ley.
Derecho de defensa y la declaración telemática
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid también aborda la posible afectación del derecho a la defensa. Se argumentó que el hecho de que el acusado estuviera tomando medicación podría generar indefensión. Sin embargo, el informe médico solo desaconsejaba conducir, sin indicar que las facultades físicas o psíquicas del acusado le impidieran celebrar el juicio. Es más, el Tribunal, tras visionar la grabación del juicio, constató que el acusado se expresaba de manera clara, coherente y sin signos de descoordinación.
Otro punto de discusión fue la separación física entre el acusado y su letrado durante la conexión telemática. En los juicios de procedimiento abreviado, ya de por sí no existe una comunicación directa e instantánea entre el acusado y su letrado en sala. El Tribunal sostuvo que, si el letrado necesita consultar con su cliente, puede solicitar un receso para una comunicación reservada, lo cual es igualmente posible con una conexión telemática.
Conclusión
El análisis de este caso judicial reafirma que la aplicación del artículo 258 bis 2 de la LECrim permite la flexibilidad necesaria para la celebración de juicios telemáticos, especialmente cuando concurren causas justificadas o de fuerza mayor. Lejos de menoscabar el derecho a la defensa, la correcta implementación de estas herramientas tecnológicas, junto con la posibilidad de solicitar recesos para la comunicación entre el acusado y su defensa, garantiza la continuidad del proceso judicial sin detrimento de las garantías fundamentales. Este precedente subraya la importancia de una interpretación dinámica de la ley que se adapte a las circunstancias actuales, manteniendo siempre la esencia del debido proceso.
Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/