El careo en España viene regulado en los artículos 451 a 455, 713 y 729.1º en relación con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y, a pesar de su regulación, no suele ser admitida por los jueces. Según la jurisprudencia, el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario, ya que su propósito es contrastar y verificar la credibilidad de las declaraciones de los testigos o acusados y depurar posibles contradicciones. También se puede extender su uso a peritos.

 

El careo también se considera un medio de prueba subsidiario, que solo debe practicarse cuando no hay otra forma de verificar la existencia del delito o la culpabilidad de los procesados o cuando los peritos llegan a conclusiones muy dispares y es necesario efectuar aclaraciones al Juez. Esta condición negativa responde a las dudas sobre el carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno. La doctrina jurisprudencial muestra una reticencia hacia el careo debido a su propensión a generar enfrentamientos y a los escasos resultados que se obtienen en la práctica.

 

Así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 699/2025, de 17 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), «Las SSTS nº 511/2007, de 7 de junio; nº 434/2010, de 15 de mayo; nº 365/2012, de 15 de mayo; nº 305/2017, de 27 de abril; nº 263/2022, de 17 de marzo; nº 213/2025, de 5 de marzo, destacan que el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Juez o del Tribunal, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación, como factor fundamental de las valoraciones de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según proclama el Tribunal Supremo de forma reiterada, S 12-11-86; 6-11-89, 17-6-90; 14-9-91, 18-11-91; 18-11-92; 17-6-94; 4-3-98; 3-7-2000, 19-12 2003, 13-6-2005, 6-6-2006. 

 

Por su parte el Tribunal Constitucional declaró en sentencia 7 de mayo de 1984 que la denegación de un careo no constituye vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. La STS nº 542/2015, de 30 septiembre, recuerda que el careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del juez o tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida a control en casación. 

 

Por otra parte, no debe olvidarse que de acuerdo con lo establecido por el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el careo se practicará cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algunos de los procesados. Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso»

 

Más adelante, sostiene que «el papel que el careo lleva a cabo en el ámbito del proceso penal ha sido analizado por la doctrina más autorizada que llega a diversas conclusiones: 

 

El careo se define como un acto consistente en la confrontación de declaraciones de imputados, de testigos o de unos y otros, con el que se pretende llegar a esclarecer algún hecho o circunstancia de interés para el proceso y sobre el cual las personas anteriormente mencionadas hubieren prestado declaraciones discordantes. 

Del examen de sus características normativas y de la doctrina mayoritaria que se pronuncia en torno al careo, se deduce que se trata de un medio de prueba vicario, carente de autonomía e independencia al poseer como finalidad el contraste y verificabilidad de declaraciones ya prestadas con anterioridad en la causa. 

El careo es un medio subsidiario de prueba, a practicar tan sólo a falta de otros que evidencien la existencia del delito o la culpabilidad de los imputados. Esta característica y la naturaleza potestativa del careo imprimen un carácter peculiar al mismo, al otorgar al juzgador una discrecionalidad en su admisión que no es revisable en casación y cuya negativa no constituye vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. 

La doctrina jurisprudencial mayoritaria muestra hacia el careo, como medio de prueba, una señalada reticencia que justifica en razón a dos circunstancias: su propensión a producir enfrentamientos dialécticos y violencias entre los partícipes y los escasos resultados que en la práctica se obtienen del mismo».

 

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