Introducción
El artículo 148.1 del Código Penal (CP) castiga con la pena de prisión de dos años a cinco años, «atendiendo al resultado causado o riesgo producido» a quien causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física utilizando «en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud».
Potencialidad lesiva
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2024 de 27 de junio, señala que la defensa reglamentaria que utilizan los agentes de policía puede ser catalogado como instrumento peligroso si se hace un uso inadecuado por parte de esos agentes y se causan lesiones en un tercero, poniendo el acento «en el potencial aumento de la capacidad lesiva del instrumento y la eventual mayor gravedad de las lesiones que ocasione por parte de quien lo utilice».
Señala que, aunque se considere un «instrumento de defensa» y la finalidad de estas porras no sea de agresión «no se ha de ignorar el incremento de riesgo que para la integridad física de cualquiera comporta, debido a la contundencia que conlleva su empleo»
Recuerda la STS nº 181/2023, de 15 de marzo de 2023, en la que ratificaba la agravación por el empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 del CP, en la que decía que «… es consecuencia del uso de una porra para el acometimiento, el cual se considera un instrumento contundente, especialmente idóneo para causar lesiones importantes y causa un resultado lesivo que precisó de tratamiento médico y/ o quirúrgico…. resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto merecedor de la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 148.1 del CP. Y ello porque el instrumento empleado por los agentes -porra tiene objetivamente las características idóneas para ser potencialmente considerado un instrumento peligroso y las lesiones efectivamente causadas al lesionado lo confirman objetivamente».
También hace referencia a su jurisprudencia que no considera instrumento peligroso las defensas que utilizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero recuerda que no se consideró así «en el contexto para el que están destinadas y sin extralimitaciones, lo que no ha significado que se ignorase la potencialidad lesiva por su uso» y que la STS nº 860/2022, de 2 de noviembre, decía que «precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción (SSTS nº 339/2001 de 7 de marzo; nº 1203/2005, de 19 de octubre; nº 1114/07, de 26 de diciembre; nº 1339/2011 de 5 de diciembre; nº 981/13, de 23 de diciembre; nº 529/2014 de 24 de junio; nº 680/2014 de 6 de marzo; nº 608/2019, de 11 de diciembre; o nº 261/2020, de 28 de mayo). La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad. Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima (STS nº 228/12, de 27 de marzo, citada a su vez por la STS nº 608/2019, de 11 de diciembre)». Incide en la potencialidad lesiva de las defensas que portan los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado y reproduce lo que se dijo en la STS nº 608/2019, de 11 de diciembre, de la que transcribe el siguiente pasaje: «Esta Sala ha considerado que la exigencia objetiva de concurrir un riesgo concluyente de potenciación de las consecuencias lesivas, se da cuando se utilizan garrotes de madera o palos que, por su contundencia y ausencia de flexibilidad, sean susceptibles de causar lesiones de particular relevancia o entidad, y si bien no faltan sentencias en las que hemos rechazado considerar tal agravación con ocasión de la utilización de porras o defensas policiales reglamentarias, lo ha sido en atención al componente subjetivo en su uso, esto es, por no concurrir circunstancias que demostraran que la vida o integridad corporal hubiera corrido peligro en atención a las circunstancias del caso y responder a una actuación policial legítima (SSTS nº 1077/98, de 17 de octubre o nº 782/03, de 31 de mayo); lo que debe ponerse en relación con el dolo genérico del autor en este subtipo agravado, en el sentido de que la acción se despliegue con plena consciencia del peligro que entraña la utilización de los instrumentos dañosos (STS nº 104/04, de 30 de enero)»».
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