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La doctrina Strickland es un criterio jurídico que se usa en Estados Unidos para determinar si un acusado ha recibido una defensa efectiva por parte de su abogado. Esta doctrina se basa en el caso Strickland contra Washington, que se resolvió en 1984 por la Corte Suprema de Estados Unidos.
Caso Strickland contra Washington.
Acusado de asesinato en Florida, David Washington se declaró culpable y le dijo al juez que en ese momento se encontraba bajo un estrés extremo debido a su incapacidad para mantener a su familia. El juez se mostró comprensivo, pero el abogado defensor de Washington no recopiló pruebas de carácter ni solicitó un examen psiquiátrico antes de la audiencia de sentencia. Tomó esta decisión para que la fiscalía no pudiera interrogar a Washington y utilizar su propio informe psiquiátrico. Tampoco solicitó un informe previo a la sentencia porque quería reducir la posibilidad de que se introdujeran los antecedentes penales de Washington, ya que esto estaba relacionado con un factor agravante que haría más probable la pena de muerte.
Después de la correspondiente audiencia, el juez de primera instancia determinó que la pena de muerte era apropiada debido a la falta de factores atenuantes y la presencia de varios factores agravantes. Una vez que la Corte Suprema de Florida confirmó la sentencia, David Washington argumentó que había recibido asistencia letrada ineficaz basándose en las decisiones de su abogado descritas anteriormente. Se le negó la admisión en el juicio y en la Corte Suprema del Estado, por lo que luego solicitó un recurso de hábeas corpus en un tribunal federal. Sin embargo, el tribunal de distrito concluyó que las decisiones del abogado, que coincidieron en que eran erróneas, no afectaron materialmente el resultado del caso. En otras palabras, no había ninguna razón para pensar que Washington no habría recibido la pena de muerte si el abogado hubiera tomado más medidas para reunir pruebas.
Demostración de actuación ineficaz de un abogado.
Según esta doctrina, para demostrar que un abogado ha sido ineficaz, el acusado debe probar dos cosas:
Que el abogado cometió errores graves que afectaron al resultado del juicio o de la sentencia.
Que el acusado sufrió un perjuicio debido a esos errores, es decir, que existe una probabilidad razonable de que, de no haberse cometido esos errores, el resultado habría sido diferente.
Aplicación de la Doctrina Strickland.
En Estados Unidos, la doctrina Strickland se aplica tanto a los juicios penales como a los civiles, y tanto a los abogados de oficio como a los privados. La Corte Suprema americana estableció que el estándar de eficacia de un abogado no es el de la perfección, sino el de la competencia profesional. Además, la Corte ha reconocido que hay una presunción de que el abogado actúa de forma razonable, y que el acusado tiene la carga de la prueba para rebatir esa presunción..
La doctrina Strickland ha sido criticada por algunos sectores, que consideran que es demasiado exigente para el acusado y que permite que muchos abogados negligentes o inexpertos queden impunes. Por otro lado, otros sectores defienden que la doctrina Strickland protege el derecho a una defensa efectiva, y que evita que se anulen sentencias o se concedan recursos por motivos triviales o especulativos.
Dos Sentencias del Tribunal Supremo.
En España, dos Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS), una no dando la razón y otra dándola, hacen referencia a esta doctrina:
Sentencia nº 383/2021, de 5 de mayo de 2021 (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García).
Sentencia nº 649/2023 de 5 de septiembre de 2023 (Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García).
La STS nº 383/2021, de 5 de mayo resuelve un supuesto en el que el recurrente denunciaba que no se había garantizado su derecho a la defensa, ya que al inicio de juicio solicitó cambiar de letrado al producirse una pérdida de confianza, poniendo de manifiesto que «no tengo escrito de defensa, no sé ni como será esto…», advirtiendo «una total falta de apoyo por parte de su letrada considerando que en realidad estaba indefenso frente a las graves acusaciones de que era objeto», que su letrada desconocía elementos «esenciales para su defensa en condiciones debidas» y, no había acudido al «Centro Penitenciario para mantener, al menos, una entrevista preparatoria del juicio».
La Sentencia realiza un análisis del derecho a la defensa, con mención a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y con mención a la doctrina Strickland que resume, poniendo ejemplos de inactividad que resultaría injustificada:
a) la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación;
b) omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad;
c) ausencia de todo contacto defensivo previo;
d) desconocimiento de la causa;
e) absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo;
f) inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa;
g) formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.
Tras este análisis, la STS nº 383/2021, de 5 de mayo, resuelve que la denuncia (motivo) no puede prosperar, ya que el recurso «no ofrece suficientes datos» para «identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. El recurso se limita a indicar que la anterior letrada que asistió al Sr. Jenaro en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía «elementos esenciales para su defensa» (sic). Es cierto que la ausencia de contacto defensivo durante el periodo en que la persona acusada o investigada se encuentra en prisión provisional, dadas las concretas circunstancias del caso, puede considerarse un incumplimiento grave de deberes profesionales y comprometer, por ello, el derecho a la asistencia letrada eficaz. Pero por sí no podría justificar la nulidad del juicio si, al tiempo, no se identifica en qué medida esa falta de contacto ha podido repercutir en la estrategia de defensa o en las posibilidades de proposición o aportación de prueba. El recurso, insistimos, nada indica al respecto. Ni una sola precisión sobre «esos elementos» defensivos que el recurrente consideraba esenciales y que la letrada, según se afirma, no conocía. Se renuncia a todo análisis de los costes de indefensión que podían haberse derivado de la afirmada ineficaz asistencia recibida.
A una mínima identificación de la relación causal entre el resultado del juicio, plasmado en la sentencia de condena, y la estrategia defensiva desarrollada. Insistimos, del solo dato relativo a la ausencia de contacto defensivo durante el periodo que estuvo en prisión el Sr. Jenaro, no podemos extraer una conclusión lo suficientemente consistente para identificar indefensión por ineficacia de la asistencia letrada. Cuando, además, y como destaca la sentencia recurrida, consta que la Sra. letrada en su día designada para asistir al recurrente, intervino en todas las actuaciones desarrolladas en la fase previa».
Por tanto, se considera que el recurrente no sufrió indefensión alguna y que el motivo no podía prosperar.
La Sentencia nº 649/2023 de 5 de septiembre, resuelve un supuesto en el que el recurrente denunciaba la vulneración de su derecho de defensa, ya que «días antes de la fecha fijada para el inicio de las sesiones del juicio oral, J.L. presentó escrito renunciando a su abogado. La razón fue la existencia de un conflicto de intereses entre su defensa y la del administrador de la mercantil «AL S.L.» ejercidas ambas por el mismo Letrado F.Z. Iniciada la vista señalada para el día 1 de abril 2019, el Letrado F.Z comunicó dicha circunstancia al Tribunal, que no decidió hasta el final de la sesión, una vez que todas las partes tuvieron ocasión de exponer cuestiones previas y proponer pruebas, lo que fue vedado al recurrente. Al final de la sesión el Tribunal concedió un plazo de tres días al acusado para que nombrara abogado o caso contrario se le designaría de oficio. Añade que el visionado de la grabación permitirá a la Sala comprobar la indefensión ocasionada al recurrente, quien hubo de permanecer en el juicio sin una defensa efectiva. Posteriormente, prosigue el recurso, mediante diligencia de 6 de mayo de 2019, (folio 375) se tuvo por personados a la Procuradora M.P y al Letrado P.B.M. Dicha resolución no se le notificó al recurrente, quien conoció a su Letrado minutos antes del juicio. El Tribunal denegó la suspensión planteada por el Letrado P.B.M., que exteriorizó su pretensión de renunciar a la defensa y abandonar la sala». Sin embargo, no se permitió al Letrado abandonar la Sala hasta que el J.L. compareciese con otro abogado, celebrándose el juicio «en el curso del cual el letrado P.B.M. mantiene un comportamiento de absoluta pasividad. Cuando se le ofrece la palabra para interrogar al primero de los acusados que depone, manifiesta que no está en condiciones de poder preguntar, actitud que reitera con los demás acusados y testigos. Solo realiza lo que el propio letrado califica de mera puntualización, al momento de interrogar al perito que intervino a instancia de la acusación particular. En particular, en el turno de intervención del recurrente J.L., este insiste en que no se le indicó en ningún momento quien era su letrado, pese a que se acercó a preguntar al Tribunal, facilitando como referencia, que incluso hizo acto de presencia el día 20 de septiembre, en cumplimiento de la citación que se le había efectuado presencialmente en la vista de cuestiones previas, porque nadie le avisó que el señalamiento para ese día había sido dejado sin efecto manteniéndose exclusivamente el del día 23. Se mostró dispuesto a contestar las preguntas de todas las partes, menos a las de su letrado, porque dijo que no había hablado con él, afirmando el P.B.M. que él tampoco estaba en condiciones de interrogar. Concluido el juicio y tras las lacónicas expresiones, «por reproducidas» y «a definitivas» en los trámites de prueba documental y conclusiones, el letrado P.B.M. emitió un informe, en el que invirtió algo menos de un minuto, y que, en términos absolutamente generales, se limitó a señalar que su defendido era administrador de una sola sociedad, y no de dos como había apuntado la acusación, y que su comportamiento queda fuera del tipo penal por el que se formulaba acusación».
El TS verifica, con base en la documental obrante en actuaciones y en las distintas grabaciones existentes, la realidad de las alegaciones del recurrente, y comienza su motivación haciendo referencia a la STS nº 383/2021, de 5 de mayo, y también a la doctrina constitucional que proclama que «el deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable».
En este sentido, pone de manifiesto la Sentencia que se requería «una cierta exploración a fin de obtener una mínima base que permita ese juicio de ponderación necesario para determinar si en este caso el recurrente estuvo defendido» de manera efectiva. Analizado el desarrollo del juicio, concluye que no fue así.
Pone de relieve que «en este caso la indefensión no derivó de ningún acto u omisión imputable al órgano judicial, ahora bien, tampoco del acusado. Cuando en el acto de la vista el Tribunal le recordó que la posible indefensión le resultaba imputable al haber esperado hasta el momento del juicio para poner de manifiesto que el abogado designado no se había puesto en contacto con él, de manera retórica preguntó qué otra cosa podía haber hecho si se le dijo que sería avisado. Pudo, al no recibir comunicación alguna de su Letrado o de la Procuradora, ser más persistente y reclamar del Tribunal los datos que le permitieran propiciar él mismo ese contacto, pero ese plus de diligencia rebasa la que puede entenderse propia de un ciudadano medio que se enfrenta a la maquinaria judicial. Una maquinaria que confía en que sean los profesionales designados quienes articulen los mecanismos de contacto necesarios para poder desempeñar el cometido asignado, y a la que a la vez corresponde el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa, especialmente en los casos en los que la misma se dispensa de oficio».
Por ello, considera que J.L. «no estuvo defendido en el juicio, a resultas del cual fue condenado a la pena de dos años y tres meses de prisión y al pago, junto con tres condenados más, de 322.554,94 euros» y resuelve que todo lo anterior provoca que «por la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, la declaración, que faculta el artículo 240 de la LOPJ, de nulidad de la sentencia recurrida en sus pronunciamientos condenatorios, y retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio en la instancia, para su celebración por un tribunal distinto del que pronunció la sentencia que ahora se anula».
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