La dificultad de revocar en apelación una sentencia absolutoria deriva en la actualidad de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la importante sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre, (posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04), que establece, en cuanto a la revocación de un pronunciamiento favorable, la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizado en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24 Constitución Española).
Dicha doctrina establece criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal de segunda instancia.
El Tribunal Constitucional considera que la facultad de revisión está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción.
La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales.
La anterior doctrina tiene su reflejo en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en su apartado segundo, párrafo primero, preceptúa que: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2».
Esta doctrina la recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 41/2019, de 1 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro), en la que señala que: «La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción».
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, «solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre)».
Doctrina que también se encuentra asentada en nuestras Audiencias Provinciales.
Por ejemplo, cabe citar la Sentencia nº 230/2023, de 5 de mayo, de la Sección nº15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que señala que: «No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias».
En el mismo sentido, la Sentencia nº 301/2023, de 3 de mayo, de la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, señala que: «cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde (art. 741 LECrim) la libre valoración ponderada y razonada de la misma».
O la Sentencia nº 335/2023, de 3 de mayo de la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, que sostiene que: «(…) dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez » a quo » como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida»
Además, como sostiene la Sentencia nº 203 de 8 de mayo de 2023, de la Sección nº3 de la Audiencia Provincial de Madrid, «La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical».
Por tanto, si en una sentencia absolutoria la juzgadora exterioriza de forma razonada, racional, y motivada las pruebas practicadas en su presencia, ningún error se producirá en la apreciación de las pruebas y el recurso de apelación interpuesto carecerá manifiestamente de fundamento.
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