Previsión legal.
El artículo 361 bis del Código Penal (CP) preceptúa que: «La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero».
La Ley Orgánica (LO) nº 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, introdujo este delito con el objetivo de evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de comunicación, que promueven los trastornos alimenticios (anorexia, bulimia, evitación e ingesta de determinados alimentos, ortorexia, etc) en menores y en personas con discapacidad y que producen graves riesgos para la salud de las personas, lo que causa en palabras de la Exposición de motivos de la citada LO, «una gran alarma social», previéndose expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar que perduren y se difundan dichos delitos.
Responsabilidad penal de la persona jurídica.
Cuando una persona jurídica sea responsable de dicho delito será condenada, de conformidad con el artículo 366 del CP, que establece que «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».
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