Introducción.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 35/2021, de 18 de febrero (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2021 – ECLI:ES:TC:2021:35) otorga el amparo a un justiciable al que no se le ofreció la posibilidad de hacer uso de su derecho a la última palabra, pasando la Magistrada – Juez a dictar sentencia condenatoria in voce, tras los informes de las partes.

Esta sentencia, que transcribiremos en este post y en los dos siguientes, resume la doctrina constitucional sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa del acusado en el proceso penal, con apoyo constante en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y en a la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH).

Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 35/2021 (tribunalconstitucional.es)

Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

«El ejercicio del derecho a la última palabra se garantiza el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto inserto en la regulación del proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim.

El referido artículo 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones finales e informes:

“Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».

Relevancia constitucional del derecho a la última palabra

La efectiva relevancia constitucional del derecho a la última palabra, siendo «el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española (CE), en cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 (…), se desglosa en varios enunciados que guardan relación entre sí» y que la Sentencia pasa a ordenar.

El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

«a) La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuya virtud “todos tienen derecho […] a la defensa y a la asistencia de letrado”, goza de un contenido amplio en cuanto la misma “tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)” (STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2).

Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de aquellas a contar con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y grado de la causa, lo que a su vez y por lo que atañe al acusado en el proceso penal, salvo excepciones (procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves) resulta además una intervención preceptiva e indisponible.

En palabras de la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que reiteran las posteriores SSTC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 13/2006, de 16 de enero, FJ 4:

“El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984)”.

b) A partir de esta distinción, hemos identificado el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido por tanto en aquella cláusula del artículo 24.2 CE:

 

(i) En la STC 181/1994, FJ 3, ya citada, se dice (reiterándolo luego las SSTC 29/1995, FJ 6; 93/2005, FJ 3, y 13/2006, FJ 4) que el ofrecimiento del derecho de palabra al acusado al final del juicio opera:

“No como una mera formalidad, sino —en palabras del fiscal que la Sala asume— “por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.

(ii) Con más detalle, la STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3, desgrana las principales manifestaciones del derecho a la defensa propia en nuestro proceso penal, entre las cuales se incluye la última palabra del acusado ante el tribunal que le juzga:

“El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 CE, ‘a la defensa’, algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable. Este tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) CEDH, asumiendo la declaración contenida en la referida sentencia del TEDH de 25 de abril de 1983 (‘caso Pakelli’) según la cual dicho precepto ‘garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita’, sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6). Más recientemente, hemos señalado cómo ‘el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho’ (STC 181/1994, fundamento jurídico 3).

 

Con arreglo a este entendimiento o interpretación del artículo 24.2 CE en relación con el art. 6.3 c) CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos.

(…)

 

Y en el fundamento jurídico 6 de la misma STC 29/1995:

“Igualmente, por lo que hace a la posterior fase de juicio oral, conviene destacar la importancia del ‘derecho a la última palabra’, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713 y 793.3 LECrim”.

(iii) También respecto de la fase de juicio oral, han destacado la importancia del derecho a la última palabra como vertiente de la autodefensa, la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13, y el ATC 86/2011, de 9 de junio, FJ 5 a) y c):

“En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa”.

 

c) El derecho a la última palabra tiene un contenido propio, separable del derecho del acusado a ser oído en interrogatorio.

Señalamos en este punto en la STC 13/2006, FJ 4, que:

“El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con este, por cuanto no solo constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía ‘mínima’ de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un ‘proceso equitativo’ donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de ‘defenderse por sí mismo’ [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.

En nuestra LECRIM se regula en el artículo 739. Esta garantía, a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el ‘presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal’. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del presidente del tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores”.

 

d) Derecho a la última palabra y derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de jurisdicción.

Bajo tal entendimiento, la doctrina constitucional, como ahora veremos, también ha reconocido la cobertura que presta a su efectivo ejercicio, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. No debe olvidarse que este último guarda una relación estrecha con el derecho de defensa del acusado en juicio, como ya advertimos en nuestra temprana STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 6: “La finalidad de esa exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el juicio oral supone dar a los acusados y, en general, a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta especialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. La segunda finalidad es que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia” (en parecidos términos también, la STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 8).

De este modo, “desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos afirmado reiteradamente (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 4) que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 8, en relación con un proceso penal. Más recientemente, STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5, a propósito de un proceso civil ejecutivo).

Por lo que atañe al proceso en primera o única instancia, la STC 13/2006, ya citada, ha dicho expresamente en el fundamento jurídico 5 que el derecho a la última palabra reviste el carácter de “garantía del proceso justo”.

En los supuestos de revocación en grado superior de una sentencia absolutoria (o que agrava la pena impuesta en primera instancia), mediante la revisión de los hechos que fundan la culpabilidad del acusado con valoración de pruebas de carácter personal, el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige, conforme a nuestra doctrina instaurada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, la celebración de una vista oral con publicidad, inmediación y contradicción para la práctica de dicha prueba. Pero también, desde nuestra STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9, el derecho del acusado a ser oído y a defenderse ante ese mismo tribunal superior (garantía inicialmente incardinada por la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como inherente al derecho de defensa). Con posterioridad, entre otras, SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 5, y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2.

Aunque esa audiencia del acusado debe producirse al principio o durante la vista oral de apelación, hemos aceptado en la STC 105/2016, FJ 7, que a los efectos de satisfacer el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dicha audiencia se materialice a través del derecho a la última palabra, al final de esa vista oral. Si se permite en ese momento al acusado “contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, característica del derecho a la última palabra, sirve al derecho a ser oído personalmente y al derecho de defensa contradictoria”».

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