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Introducción.
Entre los delitos contra la administración pública del Título XIX del Código Penal (CP), en el capítulo IX se recogen las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función, y entre estos delitos, el artículo 442 tipifica aquella conducta del funcionario o autoridad, que haga uso de un secreto o información privilegiada del que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo con ánimo de obtener beneficio para sí o para un tercero:
“La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada”.
¿Qué es revelar? Acceso ajeno al soporte que contiene información.
Como sostiene el reciente Auto nº 161/2022, de 28 de febrero de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, revelar consiste en «poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer«.
Y señala que dentro de las conductas del artículo 442 del CP “se prevé expresamente por parte de la Jurisprudencia la conducta consistente en permitir el acceso ajeno al soporte que contiene la información. Aquello cuya revelación se sanciona deben ser secretos o informaciones”, indicando dicho Auto que “pueden revelarse secretos, o pueden ser informaciones, dado que la expresión del tipo es disyuntiva, indicando que en el supuesto de informaciones deben tener relevancia para que la revelación de las mismas tenga una gravedad pareja, similar, a la de un secreto, que precisamente por serlo exige una mayor protección. Jurisprudencialmente, se consideran informaciones los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no » secretos» en un sentido más estricto (STS 10 diciembre 2008).
Y en concreto es válida la referencia del artículo 442, en el que se define de información privilegiada como «toda información de carácter concreto que se tenga conocimiento exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada«.
Diferencia con el delito de revelación de secretos.
La diferencia con el delito de revelación de secretos del artículo 197 del CP está en que se trata de informaciones concretas, que se conocen por razón del cargo, y que no han sido notificadas, publicadas o divulgadas – y tales informaciones privilegiadas pueden tener contenido oficial o incidir en los particulares – y, sin embargo, se revelan con la finalidad de obtener un beneficio.
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