Derecho de defensa en su vertiente del derecho a la libre elección de abogado.

El derecho de defensa de toda persona viene consagrado en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española (CE), que dicen así:

Artículo 17.3: «Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca

Artículo 24.2: «Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia

Y dentro del derecho de defensa se encuadra la libre designación de abogado.

Así, por un lado, el Capítulo IV del Título VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que regula el ejercicio del derecho de defensa, la asistencia de abogado y el tratamiento de los detenidos y presos, recoge en su artículo 520, apartado 2º, letra c), que toda persona detenida o presa será informado de los derechos que le asisten y especialmente los siguientes:

«c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.»

Igualmente, el apartado 5º del citado artículo 520, preceptúa que:

«El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

(…).».

Y, por otro lado, en el Capítulo I (Disposiciones generales) del Título II (Del procedimiento abreviado) de la LECrim, señala en el artículo 767, que:

«Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado».

Por tanto, con carácter general, toda persona detenida o investigada tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza, y en caso de no tenerlo se le designará un abogado de oficio.

 

¿Cuándo no se puede designar un abogado de confianza?

El artículo 527 de la LECrim establece que el detenido o preso podrá ser privado, entre otros, del derecho a designar un abogado de su confianza en los supuestos del artículo 509 del citado texto legal que preceptúa lo siguiente:

«1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b)necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

 

En estos casos, se designará un abogado de oficio.

Una vez desaparecidas dichas circunstancias, el detenido o preso podrá cambiar de abogado de oficio a abogado particular si así lo desea.

 

¿Y si quiero cambiar de abogado?

 

Supuestos.

Podemos hablar de varios supuestos de cambio de abogado:

De abogado particular a abogado particular.

De abogado de oficio a abogado particular.

De abogado particular a abogado de oficio.

De abogado de oficio a abogado de oficio.

 

A lo largo del procedimiento, el investigado o acusado podrá cambiar de abogado particular a otro abogado particular, normalmente por quiebra de confianza, siempre que no se den las circunstancias que veremos más adelante.

De igual modo, a quien se le haya designado abogado de oficio podrá cambiar de abogado para tener uno particular, lo que no implica que el investigado o acusado puedan dejar sin pagar lo que haya hecho el abogado de oficio, quien tendrá derecho al cobro de los honorarios por el trabajo efectuado, salvo en los supuestos en los que el abogado entrante de confianza renuncie expresamente al cobro de honorarios.

Asimismo, se podrá cambiar de abogado particular a abogado de oficio, lo que se producirá normalmente en aquellos supuestos en los que el abogado de confianza renuncia a la defensa de su cliente o viceversa, y el cliente no designa en el plazo que se le conceda, un nuevo abogado particular, designándose uno de oficio, quien igualmente tendrá derecho al cobro de honorarios si al investigado o acusado no se le concede la justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, BOE del 23).

Y por último, se puede producir un cambio de abogado de oficio a otro abogado de oficio, pero para ello el investigado o acusado deberá solicitarlo al Colegio de Abogados correspondiente, para que la comisión del Turno de Oficio valore si se dan o no justos motivos para el cambio de letrado, no siendo habitual que se produzca ese cambio. Sin embargo, se podrá producir ese cambio para el caso de que el abogado de oficio primeramente designado fallezca o curse baja en el Turno de Oficio.

 

Cuando no procederá el cambio de abogado de confianza.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 649/2021 de 19 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) recoge la doctrina sobre el cambio de letrado de confianza, «reiterada en la STS 287/2019, de 30 de mayo, en la que se citan dos precedentes que debemos citar. En la STS 816/2018, de 2 de diciembre, dijo este tribunal que:

 

«(…) aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (…).»

«Esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo, y por auto 24 de abril de 2003) que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.»

«En esa misma dirección la STS 486/2008, de 11 de julio, argumentó que (…) La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (…).»

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