Índice:
- Introducción.
- ¿Quiénes son los funcionarios públicos o autoridad?
- Cuando un funcionario público o autoridad influye en otro funcionario público o autoridad.
- Cuando un particular influye en un funcionario público o autoridad.
- Cuando un sujeto se ofrece a ejercer influencias.
- Bien jurídico protegido.
- ¿En qué consiste la influencia?
- Elementos integrantes.
- ¿Las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente de un delito de tráfico de influencias?
Introducción.
Dentro de los delitos contra la Administración pública del Título XIX del Código Penal (CP), el capítulo VI recoge los delitos de tráfico de influencias en sus artículos 428 a 431 bajo varias formas de comisión:
Cuando un funcionario público o autoridad influye en otro funcionario público o autoridad (artículo 428 CP).
Cuando un particular influye en un funcionario público o autoridad (artículo 429 CP).
Cuando un sujeto se ofrece a ejercer influencias (artículo 430 CP).
Téngase en cuenta que “solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión (Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 480/2004, de 7 de abril)”.
¿Quiénes son los funcionarios públicos o autoridad?
Conforme al artículo 431 CP, “A los efectos de este capítulo se entenderán funcionarios públicos los determinados por los artículos 24 y 427” del CP.
Cuando un funcionario público o autoridad influye en otro funcionario público o autoridad.
El artículo 428 del CP establece que: “El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior”.
Cuando un particular influye en un funcionario público o autoridad.
El artículo 429 del CP establece que “El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior”.
Cuando un sujeto se ofrece a ejercer influencias.
El artículo 430.1 del CP establece que “Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años”.
Bien jurídico protegido.
Conforme la STS nº 300/2012, de 3 de mayo, que recoge sentencias anteriores, “el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública (SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales”.
¿En qué consiste la influencia?
La STS nº 1321/1994, de 24 de junio, ya establecía que “El tipo objetivo consiste en «influir»… es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión».
La STS nº 480/2004, de 7 de abril, también nos dice que el acto de influir debe ser equiparado “a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye“. Y la STS nº 537/2002, de 5 de abril, que la “influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral”.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 646/2021 de 17 de julio, recogiendo una consolidad Jurisprudencia, “La influencia ha sido entendida por la jurisprudencia como una presión moral eficiente sobre la voluntad del que debe resolver, con capacidad para alterar el proceso de motivación introduciendo en él elementos distintos del interés público al que debe atender”.
Elementos integrantes.
Los elementos integrantes del delito de tráfico de influencias del artículo 429 del CP, conforme a la STS nº 485/2016, de 7 de junio y que los diferencia de conductas que, socialmente adecuadas o no, no merezcan sanción penal, son los siguientes:
“a) La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver (STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida (STS 29 de junio de 1994). Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto.
b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico. Como recuerda la STS 300/2012, avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido. (…)
c) Que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.
d) Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública (SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Como recuerda nuestra más reciente STS 300/2012 antes citada, en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.
En este sentido, la STS nº 214/2018, de 8 de mayo, señala que el art. 429 del CP “exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia”.
No es suficiente con una conducta omisiva (STS nº 480/2004, de 7 de abril, citada por la STS nº 300/2012, de 3 de mayo).
Según la mencionada STS nº 646/2021 de 17 de julio, “Como consecuencia de estas exigencias típicas, en el relato de hechos probados debe constar una conducta que pueda considerarse como una presión moral eficiente. O, en otro caso, la descripción de una situación en la que la única explicación a la conducta del funcionario o autoridad sea la existencia de aquella presión, constitutiva del acto de influencia”.
¿Las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente de un delito de tráfico de influencias?
Si. Conforme al artículo 430.2 del CP, “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
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