Introducción.

Dentro de los delitos aeronáuticos se encuentran los delitos contra el derecho de gentes, comprendidos en el Capítulo III, sección primera, de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA).

 

Secuestro aéreo.

Conforme al artículo 39 de la LPPNA será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años “El que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado”. Dicha pena podrá imponerse en su grado máximo, entiendo que en su mitad superior, en los siguientes casos:

1.° Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.

2.° Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios para salvarse.

Además, el artículo 40.1º de la LPPNA hace una distinción en cuanto al hecho de que no se imposibilite la protección de un estado, pero introduce la facilitación del apoderamiento por parte de terceras personas, castigándose que con las mismas penas anteriormente señaladas.

Este artículo no está derogado, pero el Código Penal común, en su artículo 616 ter, se regula un delito de piratería, con elementos comunes al secuestro de la LPPNA, y que analizamos en otro post.

 

Apoderamiento de la nave o atentado contra las personas o cosas mediante caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amarraje de una aeronave.

Conforme al artículo 40.2º de la LPPNA serán castigados con las penas de quince a veinte años de prisión “Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amaraje de una aeronave, con el propósito de apoderarse de ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren a bordo”.

 

Despojar a las víctimas de un accidente de aviación

Conforme al artículo 41 de la LPPNA será castigado con la pena de prisión de catorce a treinta días “El que despojare de sus vestidos u otros objetos a las víctimas de un accidente de aviación, en el lugar del siniestro”.

La pena podrá aumentarse hasta la pena de prisión de ocho a quince años, “si al despojar al herido, se le causaren otras lesiones o se agravase notablemente su estado”.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con arreglo al Código Penal”.

 

Omisión de auxilio a aeronave o buque que se lo pida, si puede hacerlo sin riesgo, por parte de Comandante de aeronave o Capitán de buque.

Conforme al artículo 42 de la LPPNA será castigado con la pena de pena de prisión de catorce (a treinta días) hasta prisión (de seis meses) a tres años. y la suspensión o pérdida del título, “El Comandante de aeronave o Capitán de buque que durante la navegación y en la medida en que esté a su alcance no preste auxilio a una aeronave que en cualquier forma se la pida, pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de la aeronave o el buque de su mando

En igual penalidad incurrirá el Comandante de aeronave que, en las mismas circunstancias, no preste el referido auxilio a un buque”.

 

No dar cuenta los tripulantes a sus superiores de situaciones de peligro.

Conforme al artículo 43 de la LPPNA, serán castigados pena de prisión de catorce (a treinta días) hasta prisión (de seis meses) a tres años. “Los tripulantes de aeronave o buque que conocedores de alguna de las situaciones de peligro a que se refiere el artículo anterior, no dieren cuenta de ella a sus superiores”.

 

Omisión de auxilio a tripulantes o pasajeros de nave siniestrada por cualquiera.

Conforme al artículo 44 de la LPPNA, “Los que no presten el auxilio que esté a su alcance a los tripulantes o pasajeros de una aeronave siniestrada, heridos o aislados de las rutas ordinarias de comunicación”, serán castigados con la pena de prisión de catorce (a treinta días) hasta prisión (de seis meses) a tres años o multa hasta 300 euros.

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