Definición.

Un permiso es la excarcelación temporal y justificada de una persona en prisión cuando concurren los requisitos establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y en el Reglamento Penitenciario (RP), pudiendo ser ordinarios o extraordinarios.

Los permisos, según BUENO ARÚS, no deben ser en ningún caso considerados como meros beneficios o recompensas por buen comportamiento, sino derechos subjetivos del penado, ya que las medidas de reinserción social y de tratamiento no son recompensas.

Son un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno en prisión y, con ello, al desarrollo de su personalidad, proporcionándole información sobre el medio social en el que va a integrarse y sirven para calibrar cuál es su evolución del penado

 

Anclaje constitucional.

El artículo 10.1 de la Constitución Española (CE) dice que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

El artículo 25.2 de la CE recoge que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

 

Una nota importante.

No podemos olvidar ni desconocer los efectos desestructuradores que origina la prisión. Como estableció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sec. 4ª), en Auto de 25 de junio de 2004, (nº 309/2004, rec. 4066/2004)continuar dilatando la reanudación del disfrute de permisos implicaría el riesgo, no mayor pero sí harto más probable, de una seria desmotivación de la penada, con la consiguiente involución de su tratamiento penitenciario, del que forma parte y al que sirve la institución de los permisos. Ello sin olvidar que, de seguirse dilatando la concesión de permisos en una condena de larga duración, podría ocurrir que los efectos negativos del prolongado internamiento ininterrumpido acabaran por hacer imposible cualquier preparación para la vida en libertad”. Una forma de mitigarlos y evitar la despersonalización del preso es la posibilidad de que éste, cada cierto tiempo, pueda permanecer en libertad. De esta forma, el fin último de la resocialización al que están orientados los establecimientos penitenciarios puede comenzar a tener un poco de efectividad.

 

Permisos Ordinarios

En primer lugar, conforme al artículo 47.2 de la LOGP los permisos ordinarios de salida se concederán a los condenados que se encuentren en segundo y tercer grado de clasificación penitenciaria, con el fin de preparar su vida en libertad, “previo informe del equipo técnico”, siendo requisitos imprescindibles, pero no definitivos, que el penado hayaextinguido la cuarta parte de la condenay no observemala conducta”.

Sin embargo, en los casos en los que el penado haya sido condenado a pena de prisión permanente revisable, el artículo 36.1 (fine) establece que el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código (delitos de organizaciones y grupos terroristas y de los de terrorismo) y ocho años de prisión, en el resto de casos.

Conforme al citado artículo 47.2 de la LOGP y el artículo 154 del RP, la duración de los permisos será de un máximo de siete días, distinguiéndose si los penados se encuentran en segundo o en tercer grado de clasificación penitenciaria:

    • Para los condenados clasificados en segundo grado serán por un total de treinta y seis días al año, que serán, como regla general, distribuidos por semestres (dieciocho más dieciocho)
    • Para los condenados que se encuentren en tercer grado serán por un total de cuarenta y ocho días por año, siendo distribuidos, como regla general, en semestres (veinticuatro más veinticuatro).

Conforme al apartado tercero del artículo 154 del RP, “Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos extraordinarios”.

En segundo lugar, también se pueden conceder a presos preventivos conforme al artículo 48 de la LOGP, pero habrán de ser solicitados y aprobados por la autoridad judicial correspondiente, es decir, por el Juzgado que haya dictado la prisión provisional o Juzgado del que dependa.

 

Permisos Extraordinarios

Conforme a los artículos 47.2 de la LOGP y 155 del RP, podemos distinguir entre permisos extraordinarios de salida generales y permisos extraordinarios de salida para consulta ambulatoria externa.

En cuanto a los permisos extraordinarios de salida generales se concederán a todos los reclusos (incluidos los que se encuentren en primer grado como veremos), “salvo que concurran circunstancias excepcionales” y con las medidas de seguridad “adecuadas”, en los casos siguientes:

– “En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos”.

– En caso de “alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad”.

– “Por importantes y comprobados motivos”.

Su duraciónvendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado para los permisos ordinarios”.

El apartado tercero del artículo 155 del RP permite expresamente que le sean concedidos permisos extraordinarios de salida a los internos clasificados en primer grado, “siendo necesaria la autorización expresa del Juez de Vigilancia”.

Con relación a los permisos extraordinarios de salida para consulta ambulatoria externa, conforme al apartado cuarto del artículo 155 del RP se podrán permisos extraordinarios de salida “con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico” con una duración “de hasta doce horas” en el caso de “consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados clasificados en segundo o tercer grado”.

Igualmente podrán concederse permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los internos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario señalando expresamente el precepto que “En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado”.

Los permisos extraordinarios de salida para consulta ambulatoria externa “no estarán sometidos, en general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida” (artículo 155.5 del RP).

Como sucede con los permisos ordinarios, los permisos extraordinarios también se pueden conceder a presos preventivos, pero habrán de ser solicitados y aprobados por la autoridad judicial correspondiente, es decir, por el Juzgado que haya dictado la prisión provisional o Juzgado del que dependa.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penitenciario, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

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