Así, lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2023, de 11 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar)
Para ello se basa en que «Ciertamente, ni la Ley Orgánica, ni el Reglamento Penitenciario, establecen un concreto procedimiento a la hora de fijar el lapso temporal para estudiar las sucesivas solicitudes de permisos de salida de los penados. Se limitan a regular la extensión temporal de cada permiso ordinario, a limitar en el tiempo los permisos de salida de los clasificados en segundo grado (36 días anuales) y de tercer grado (48 días anuales), distribuidos en ambos casos en semestres. Es decir, no se establece legalmente un lapso máximo de tiempo prefijado para el estudio de los sucesivos permisos de salida, lo cual no quiere decir que la cuestión no deba ser resuelta jurídicamente, pues afecta indudablemente a un derecho de los internos a solicitar permisos, y este derecho dimana directamente de la legislación penitenciaria, y en consecuencia, los aspectos procesales y procedimentales de tal derecho tienen que tener una configuración de origen legal y ser determinados judicialmente, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda descansarse la decisión, como pudiera parecer a primera vista, en un tema meramente organizativo. De ser así, el derecho a la petición de permisos, pero, sobre todo, su resolución, quedaría al criterio organizativo del centro penitenciario o bien a la inclusión del asunto en el orden del día de las correspondientes juntas de tratamiento, pudiéndose conculcar derechos constitucionales. Por ello, aunque sean los propios Centros Penitenciarios quienes deban decidir la organización del estudio de los permisos de los penados, ateniéndose a la legislación aludida y a las propias necesidades organizativas del Centro, no puede hacerse sino con un criterio marcado y objetivo, previsible, y, como veremos también, atendiendo a la finalidad del tratamiento».
Sostiene que «Las directrices emanadas de la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas, de 2 de abril de 2012, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, responden a esa finalidad de hacer que el tratamiento sea efectivo y real. De ese modo, la citada Instrucción establece en el párrafo 5º del apartado 5.2 que: «Cuando, tras un acuerdo de denegación, el interno solicite un nuevo permiso, el Equipo Técnico, podrá fundamentar su dictamen en las razones ya expuestas, siempre que no hayan cambiado las circunstancias. Se procederá en todo caso a un estudio completo del permiso del interno una vez transcurridos, como límite máximo, tres meses desde el anterior estudio, lo que dará lugar al correspondiente acuerdo de la Junta de Tratamiento. Cada acuerdo denegatorio, al margen de los plazos, debe posibilitar, al ser susceptible de queja, que el interno disfrute a lo largo del año de número de días máximos previstos reglamentariamente (48 para los terceros grados; 36 para los segundos)». Ese plazo de tres meses se establecía ya, aunque con una redacción menos tajante, en la anterior Instrucción 2/2008 (derogada por la Instrucción 1/2012) que empleaba una fórmula similar al señalar: «Cuando, tras un acuerdo de denegación, el interno solicite un nuevo permiso, el Equipo Técnico, podrá fundamentarse en las razones ya expuestas, siempre que no hayan cambiado las circunstancias y se procederá a un nuevo estudio cuando hayan mediado más de tres meses desde el anterior»
El Tribunal Supremo señala que el recurrente en el recurso analizado aportaba «como resoluciones de contraste diversos autos de Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional. Los autos de las Audiencias Provinciales vienen a desestimar las quejas de los internos, pero con carácter general proceden a señalar la conveniencia de que no exista una extensión temporal dilatada entre el estudio de concesión de permiso y el siguiente a internos que no han salido de permiso. La resolución de contraste de mayor interés, por ser la única entre las citadas por el recurrente que estima la queja del interno, sería el Auto de 24 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Penal, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional. Afirma el autor del recurso que, desde esta resolución, los presos condenados por la Audiencia Nacional, que no salen habitualmente de permiso y se hallan en la cárcel de Palencia cumpliendo condena, son objeto de estudio de permisos cada tres meses, en lugar de cada seis meses, como el resto de los penados en dicho centro penitenciario. El Auto, pese a lo que indica el recurrente, sirve parcialmente como resolución de contraste. En su FJ 4º lo que señala es, de un lado, el reconocimiento de la capacidad autoorganizativa del Centro y, de otro -y es en esto último donde estima la queja-, el derecho del interno a efectuar cuantas solicitudes entienda procedentes. Dice el referido FJ 4: «Cabe concluir que la Junta de Tratamiento de la prisión de Dueñas puede organizar el funcionamiento de sus servicios siguiendo la Instrucción que menciona para decidir que los permisos de los reclusos se estudiarán semestralmente para autorizar o denegar el cupo correspondiente del máximo legal. Pero lo que no puede hacer, como consta en la decisión de 11.6.2020 dirigida al recurrente, es limitar su derecho a presentar solicitudes de permiso, a las que deberá responder oportunamente. Es por ello que debe estimarse el recurso para dejarse sin efecto el auto y declarar su derecho a formular solicitudes de autorización de permiso sin límite ni constricción alguna, al margen de la potestad de la Administración para regular el funcionamiento de sus servicios»».
Además, «el recurrente señala, para concretar los posibles perjuicios que entiende sufre el interno, que un plazo temporal extenso, como puede ser de medio año, entre un estudio de un permiso y otro, sobre un interno que nunca ha salido de permiso (o ha salido una sola vez y por determinación judicial) es contrario al tratamiento penitenciario y, en segundo lugar, que supone una privación del derecho a acceder a la jurisdicción pues sólo podrá acudir a la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria dos veces por año, viendo limitado su derecho de acceso a la jurisdicción.
Razones organizativas explican que haya de establecerse un estudio sistematizado de los permisos para dar tiempo a que puedan valorarse circunstancias distintas en la evolución del tratamiento de las que ya fueron estudiadas con anterioridad. Incluso el carácter flexible del sistema añade a ello la posibilidad de que ante un cambio de circunstancias que se acredite producido entre ambos momentos prefijados o ante nuevas circunstancias quepa un nuevo análisis.
Ahora bien, sobre eso la propia Administración ha instituido un lapso de tres meses que, al duplicarse aisladamente por un Centro, frente al resto, perjudica al interno en sus expectativas de correcto e individualizado tratamiento. La doctrina más autorizada se encuentra también conforme con este planteamiento».
Tras analizar el asunto, el Tribunal Supremo establece como doctrina unificada que «las solicitudes de los internos pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en plazos máximos de tres meses, plazo que coincide con lo establecido en la Instrucción 1/2022, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada»