Regulación.

La LO nº 19/1994, de 23 de diciembre, señalaba en su exposición de motivos que “La experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias.

Ello conlleva, con frecuencia, que no se pueda contar con testimonios y pruebas muy valiosos en estos procesos” y como señala la STS nº 422/2020 de 23 de julio manifiesta el afán de mantener «el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares”.

 

Definición.

El testigo protegido es aquel testigo que colabora con la justicia en un proceso judicial sobre el que la autoridad judicial aprecia racionalmente “un peligro grave para su persona, libertad o bienes, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos” y sobre el que se establecen unas medidas de protección.

 

Tipos de testigos protegidos

Según la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 422/2020 de 23 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar) “dentro de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección:

Los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales;

Los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato:

Los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso

Aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

 

¿Cómo se concede el status de testigo protegido y qué medidas se adoptan?

Cuando la autoridad judicial aprecia un peligro grave para el testigo que pretende ampararse en la condición de protegido, para su libertad o contra sus bienes o para su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, el Juez, conforme al artículo 2 de la LO nº 19/1994, “acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:

1. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

2. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

3. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario”.

Igualmente, conforme al artículo 3.1 de la citada LO nº 19/1994, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial “cuidarán de evitar que a los testigos protegidos “se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición”.

Recoge el artículo 3.2 de la LO nº 19/1994que a instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave, se brindará a los testigos, en su caso, “protección policial” y en casos excepcionales “podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo”.

Además, los testigos protegidos “podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado”.

 

Premisas de la declaración de testigos protegidos

Según la nº 468/2020 de 23 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) citada, la declaración de los testigos protegidos se deben situar alrededor de las siguientes premisas:

– “No es posible exigir a los ciudadanos que cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que recoge la obligación que todos los españoles tenemos de declarar como testigos en un proceso penal, si el Estado no asume su corolaria obligación de otorgarle al testigo la debida protección y seguridad de que no quedará afectada su integridad personal o la de su familia por el hecho de cumplir con esta previsión de la LECrim”.

– “Debe procederse a una adecuación a la realidad social que vivimos de la regulación de la práctica de la prueba testifical a la actual situación de inseguridad que sufren numerosos testigos que deben deponer sobre lo que saben y conocen de un hecho. La creciente inseguridad obliga a regular la forma en que debe verificarse esta prueba sin que se ponga en juego la seguridad personal del testigo”.

– “La LO 19/1994 exige para aplicar la normativa en esta recogida y la condición de testigo protegido a una persona que el Juez de Instrucción declare y motive el reconocimiento de este «status» a los testigos o víctimas que deben declarar en un proceso penal en el que se constate el riesgo que existe en la declaración de un testigo (art. 2). Ahora bien, resulta difícil en ocasiones delimitar o graduar la concurrencia de los presupuestos para que el juez declare la existencia de la «situación de riesgo». Por ello, más que hablar aquí de situación de riesgo debería valorarse si es la posición personal del testigo la que le debe situar en esta posición al ser «el riesgo o peligro» un concepto jurídico indeterminado que queda a la propia subjetividad del que debe apreciarlo”.

 

¿Cuándo tendrá valor de prueba la declaración de un testigo protegido?

Conforme el artículo 4.5 de la LO 19/1994, las declaraciones de los testigos protegidos durante la fase de instrucción solamente podrán tener valor de prueba, “a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la LECrim por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la LECrim, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

 

Problemas en la práctica diaria.

Según la STS nº 422/2020 de 23 de julio, son dos los problemas principales que se producen con las declaraciones de los testigos protegidos.

En primer lugar, el problema del descubrimiento de la identidad del testigo protegido (identificación nominal del testigo protegido). La Sentencia señala que “el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa”.

En segundo lugar, “la forma más o menos opaca o encubierta” en que el testigo protegido presta su declaración en el juicio oral, destacando la Sentencia que “en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal”.

Como vimos con anterioridad, existen testigos protegidos anónimos y testigos protegidos ocultos que fueron contempladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 64/1994, de 28 de febrero,  que examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación al artículo 6 (Derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Como refiere la STS nº 422/2020 de 23 de julio, según la doctrina del TEDH y según el Tribunal Constitucional “es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio.

Por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución”.

Sigue la STS señalando que “con posterioridad a la STC 64/1994, ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se colige como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena”.

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