Introducción.

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto (RD) nº 137/1993, de 29 de enero, reformado por el RD nº 316/2000, de 3 de marzo, señala en su artículo 96.1 que “Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado

El RD citado recogerá, entre otros aspectos, toda una serie de definiciones (artículo 2) y una clasificación de las diferentes armas reglamentadas en siete categorías, a su vez divididas algunas de ellas en subcategorías (artículo 3), realizándose una regulación de las licencias, tarjetas o autorizaciones necesarias para poseer dichas armas (artículos 96 y siguientes), a las que se remitirá la Jurisprudencia a la hora de determinar la existencia del delito que estamos analizando.

Además, mencionada en diversos preceptos del RD, su artículo 892 concreta lo que es una guía de pertenencia. Se trata de un documento extendido “en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil”, donde “se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma” debiendo acompañarla “siempre, en los casos de uso, depósito y transporte”.

Regulación del Código Penal.

 

Tipo básico.

Conforme el artículo 564.1 del CP, “la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas”.

A estos efectos, el RD mencionado realiza las siguientes definiciones:

Artículo 2. 12: “Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo”.

Artículo 2.13: “Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm”.

Artículo 2.14: “Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta”.

 

Subtipos Agravados.

El artículo 564.2 del CP aumenta las penas de los delitos anteriores a prisión de “dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales”.

 

Tipo atenuado

El artículo 565 del CP, recoge que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en el artículo 564,” siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos”.

 

¿Qué tipos de licencia existen?

Las licencias existentes son:

Licencia tipo A (armas propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera).

Licencia tipo B (pistolas y revólveres).

Licencia tipo C (armas para vigilancia y guardería).

Licencia tipo D (armas largas rayadas para caza mayor).

Licencia tipo E (armas para tiro deportivo y escopetas de caza).

Licencia tipo F (armas para uso en campos, polígonos y galerías de tiro).

Además, será necesario el cumplimiento de toda una serie de requisitos regulados reglamentariamente.

 

¿Existirá delito si se tiene licencia, pero no guía de pertenencia?

Por mayoría, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 123/2009, de 3 de febrero (Excmo. Sr. Luciano Varela Castro), estableció que en caso de poseer licencia, pero no guía de pertenencia, la posesión de una arma no podía integrar el delito de tenencia ilícita de armas.

 

Así estableció que:

“El legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones. Más aún si las interpretaciones pretenden «integrar contenidos del precepto penal con invocaciones a criterios como la voluntad del legislador que, si en general deben manejarse con cuidado, más aún cuando lo prevalente debe ser la taxatividad de la descripción de los enunciados lingüísticos que anuncian la norma penal. Más rechazable es el recurso a criterios solamente utilizables como orientadores de política criminal y de lege ferenda, para erigirlos en instrumentos de fijación de contenidos de la norma vigente. Como cuando se dilucida el sentido de la norma desde el deseo del intérprete acerca de las normas de seguridad que estima convenientes. No cabe incluir en la expresión «licencias o permisos necesarios», cuya titularidad excluye el tipo penal, el concepto administrativo de «guía de pertenencia». Así deriva de la lectura del Reglamento citado. Para éste la guía de pertenencia se incluye en el capítulo titulado documentación de la titularidad del arma. Por el contrario remite a otro capítulo la regulación de licencias y autorizaciones especiales (artículos 96 y siguientes). De ello deriva que, en la terminología de la norma reguladora, aquélla y éstas son conceptos diferentes. Por lo que la terminología empleada por el legislador penal no puede asimilar términos que esa norma, a la que, por otra parte, remite la penal, utiliza con alcance diverso.

(…)

Por ello la Sala II del Tribunal Supremo constituida en Sala General, no jurisdiccional acordó en sesión del día 25 de noviembre de 2008 » La falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal”.

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