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La respuesta nos la confirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2/2025, de 15 de enero (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde).
El caso
Los hechos (Hechos Probados) fueron los siguientes: «Nicanor y Pedro (hombres ficticios), se pusieron de acuerdo para obtener de manera fraudulenta el permiso de conducir y así, el día 10 de enero de 2019, el acusado, Nicanor se personó en las aulas de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante donde se realizan los exámenes teóricos para la obtención de dicho permiso, haciendo uso para identificarse de la documentación del otro acusado, Pedro, haciéndose pasar por él, con la finalidad de hacer el examen bajo la identidad del anterior, habiendo rellenado los formularios de solicitud de pruebas de aptitud y pago de tasas a nombre de Pedro, obteniendo la calificación de apto».
Ambos fueron condenados por el Juzgado de lo Penal nº9 de Alicante y en concepto de autores, de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal (CP), en relación con el artículo 390.1.1.º del mismo texto punitivo, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.
Ambos recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante y ambos recursos fueron desestimados, recurriendo en casación por entender que los hechos deberían haberse subsumido en el delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP, debiéndose absolver a ambos por no haberse acusado por este delito, al no poderse apreciar homogeneidad entre ambas figuras delictivas.
Posición del Tribunal Supremo
Delito de usurpación
Según la STS nº 2/2025, de 15 de enero, «el artículo 401 del CP sanciona al que «usurpare el estado civil de otro», ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del CP de 1973. Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del CP de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas para insertarse en las falsedades del Título XVIII del CP, también hemos expresado que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpar es apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios.
Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían (STS nº 635/2009, de 15 de junio). Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del CP de 1973, quedó sin expresión típica en el CP vigente (STS nº 669/2009, de 1 de junio)».
Delito de falsedad
En cambio, según esta STS, «el artículo 392 del CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.3 del mismo texto punitivo, condena al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, una falsedad consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
El delito de falsedad documental del artículo 392 del CP requiere, como elemento objetivo del tipo penal, la mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del artículo 390 del CP, entre ellos la intervención simulada en un acto de personas que no la han tenido, es decir, que en el acto que se materializa en el documento se haga constar que haya tomado parte alguna persona que resultó ajena a aquel.
Y aunque hemos dicho que la suplantación de identidad comporta una falsedad ideológica incluida dentro de los amplios términos del artículo 390.1.4.º del CP, pues en todos estos casos se falta a la verdad en un aspecto específico de la narración de los hechos, también hemos remarcado que esta alteración de la verdad cabe asimismo en el número 3.º del mismo artículo, al proclamarse falsamente la intervención de una persona en un acto en el que no ha intervenido, debiendo resolverse el concurso de normas por aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 del CP, esto es, que el número 3.º del artículo 390.1 del CP se presenta como precepto especial sobre la falsedad general del número 4.º del mismo artículo ( STS 635/2009, de 15 de junio).
El delito de falsedad exige, además, de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste».
Interpretación del concepto de documento oficial.
Dice esta STS que «sobre la interpretación que debe darse al concepto de documento oficial, nuestra STS nº 672/2019, de 15 de enero, siguiendo la doctrina establecida en nuestra STS nº 835/2003, de 10 de junio y reconociendo una vez más que el mantenimiento de la distinción entre distintas clases de documentos resulta perturbadora porque no siempre resulta sencillo deslindar las distintas categorías, esta Sala viene manteniendo de forma persistente que en el caso de los «documentos oficiales» puede establecerse una delimitación distinguiendo entre documentos oficiales por la persona o ente que los crea y documentos oficiales por destino. En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales (STS de 8 de noviembre de 1999) que le son propios; o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública ( STS de 10 de octubre de 1997).
En cuanto a documentos que tienen origen privado pero que se califican de oficiales por su destino son aquellos que están destinados a su incorporación a un proceso o expediente administrativo, si bien esta Sala también ha afirmado que para calificar su naturaleza habrá de atenderse al momento en que se realiza la maniobra mendaz, de forma que el documento se calificará como privado cuando la falsedad se realice antes de la incorporación al expediente judicial o administrativo y como oficial cuando ésta se produzca una vez incorporado. Pero también hemos dicho que esta distinción tiene su justificación en que, si el documento se califica como privado cuando la falsificación se produce antes de la incorporación al ámbito administrativo o judicial, se debe a que cabe suponer que el autor realizó la maniobra mendaz sin tomar en consideración el destino final del documento, de ahí que este criterio distintivo tenga una excepción: Se calificará de oficial el documento cuando éste se confeccione o realice con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. D. Por último, en lo que hace referencia a la autoría del delito de falsedad, es pacífica una jurisprudencia expresiva de que, con independencia de quién sea el autor material de la falsedad, lo determinante de la responsabilidad es la condición de «dominio funcional de los hechos», pues quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para lograr su objetivo y evitar su posterior identificación, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común».
Precedente
La STS de 18 de septiembre de 1986 «consideró constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial un supuesto en el que el procesado confeccionó el examen teórico de conducción rellenando el impreso del examen con los datos de identidad, el número del DNI y la firma del otro procesado, entregando después el ejercicio a los examinadores y obteniendo así la autorización para conducir. Y en el mismo sentido se pronunció nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1989. En dicho supuesto se condenó a uno de los procesados como autor de un delito de falsedad en documento oficial por aceptar presentarse por otro en el examen teórico para la obtención del permiso de conducir, atribuyéndose también responsabilidad en concepto de autor al favorecido por haber facilitado todos los datos de identificación, así como la fotografía necesaria para ser inscrito en las pruebas, rellenándose después la solicitud de examen que era exigida y poniéndose así en marcha la operación falsaria».
Aplicación al caso concreto
Dice la STS analizada que «en el supuesto que aquí se enjuicia, el relato de hechos probados no refleja que el acusado Nicanor asumiera derechos o beneficios de la persona cuya identidad suplantó. Antes al contrario, lo que la sentencia de instancia proclama es que ambos acusados se concertaron para que Nicanor se hiciera pasar falsamente por Pedro en el examen teórico de conducir. Fue aquel quien resolvió el ejercicio de test que debería haber solucionado Pedro y lo hizo simulando ser quien nunca participó en el proceso de evaluación. Además, el fraude se abordó con los datos de identidad facilitados por Pedro y, probablemente, con la cédula de identificación que a éste correspondía, además de materializarse eludiendo Pedro su propia comparecencia el día del examen. El comportamiento, derivado de un previo concierto entre ambos acusados según se proclama en el factum de la sentencia, permitió que alcanzaran el objetivo pretendido, esto es, que resultara exitosa la prueba de conocimientos prevista en los artículos 47 y siguientes del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y que se burlara el sistema establecido por la Administración para controlar la idoneidad en el manejo de vehículos de motor al considerarse falazmente que Pedro había participado en la prueba y que contaba con los conocimientos teóricos exigidos para reconocerse su capacitación (artículo 53 del Real Decreto 818/2009)».
Conclusión
Por tanto, el Tribunal Supremo confirma que «los hechos se integran correctamente en el delito de falsedad en documento oficial».
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