Introducción.

 

En numerosas peleas y agresiones se produce la pérdida de piezas dentarias y en los procedimiento penales por delitos de lesiones se discute si existe o no deformidad, lo que tiene especial relevancia en orden a la pena de prisión a imponer.

 

El artículo 150 del Código Penal (CP) preceptúa que: «El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años»

 

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril del 2002, ya establecía que: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta».

 

 

Concepto de deformidad. Entidad y Relevancia.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 883/2016, de 23 de noviembre, resumía la posición de la jurisprudencia sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias, y tras hacer mención al anterior acuerdo de 19 de abril del 2002, señalaba que: «la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse» y hace mención a la STS nº 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, donde se hacen mención a definiciones del concepto de deformidad en varias sentencias, a la necesidad de que la deformidad sea de cierta entidad y relevancia.

 

Esta STS nº 883/2016, de 23 de noviembre, hacía mención a que en «la STS nº 830/2007 se argumentaba que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero, y nº 1517/2002, de 16 de septiembre).

 

No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

 

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado».

 

Trascendencia estética.

 

Respecto a pérdida de dientes, especialmente los incisivos, la STS nº 830/2007 destacaba que «por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado» y hace alusión al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril del 2002.

 

Valoración de las circunstancias, modulación y proporcionalidad.

 

Para la valoración de las circunstancias que refiere el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril del 2002, resalta la STS nº 830/2007, de 19 de octubre, que «ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada» (STS nº 437/2002, de 17 de junio).

 

Como recuerda la STS nº 136/2023, de 1 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta), en la STS nº 652/2007, de 12 de julio, «se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el artículo 150 del CP. En los términos de nuestra jurisprudencia, por todas STS 334/2002, de 31 de mayo , si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el artículo 150, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reparación. «Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el artículo 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de la deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado». Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el artículo 150 del CP».

 

Señala la mencionada STS nº 136/2023, que «también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del artículo 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

 

Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del artículo 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005».

 

La reparación posterior no descarta la deformidad.

 

La STS nº 1512/2005 de 27 de diciembre, señala que «el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. La reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.

 

En el mismo sentido la STS nº 635/2016, de 14 de julio, con cita de la STS nº 428/2015 de 29 de mayo, en la que se dice que «el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética (…)».

 

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