Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 794/2024, de 19 de septiembre (Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García) que señala que:

 

«La doctrina de este Tribunal Supremo, sólida y reiterada, ha destacado que la convivencia con el traficante y el simple conocimiento y tolerancia sin prueba adicional son insuficientes para afirmar la coautoría en un delito de tráfico de drogas (entre otras SSTS nº 858/2016, de 14 de noviembre; nº 490/2014, de 17 de mayo; nº 714/2018, de 16 de enero de 2019). 

 

Como decíamos en la STS nº 1001/2021, de 16 de diciembre, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el mero hecho de cohabitar en el domicilio donde se realiza una actividad encaminada al almacenamiento y distribución de droga no es suficiente para atribuir participación punible en la misma, ni aun cuando se tenga conocimiento de ella. Se requiere además que se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. En el mismo sentido la STS 75/2024, de 25 de enero.

 

Explicábamos en la STS nº 270/2018, de 5 de junio, que «entre los principios fundamentales del Derecho Penal se encuentra, sin excepciones, el de la responsabilidad personal, conforme al cual la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional ha sostenido que ese principio obliga a establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, como sucede en los supuestos de tenencia de drogas con propósito de tráfico. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito (entre otras, STS nº 3/2008 de 26 de diciembre)».

 

Y resaltábamos en la citada nº STS 270/2018, que especialmente esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en supuestos de convivencia familiar, para señalar que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o conviviente, el progenitor o el hijo, no puede comportar por sí solo la realización del tipo penal. «Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas (entre otras SSTS 4 de diciembre 1991, nº 196/2000 de 4 de abril, nº 1888/2001 de 4 de febrero de 2002, SSTS nº 415/2006 de 18 de abril, nº 771/2010 de 23 de septiembre, nº 1322/2011 de 7 de diciembre)». 

 

La posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. Especialmente significativa es la STS nº 714/2018, de 16 de enero de 2019, cuando recuerda que «es cierto que la convivencia matrimonial o similar no permite inculpar a una persona por las operaciones de tráfico de drogas que probadamente realiza la otra. La convivencia puede permitir afirmar el conocimiento acerca de la existencia de esas actividades, pero en ese ámbito no es obligatorio denunciar (artículo 261 de la LECrim) ni es punible el encubrimiento (artículo 454 del CP) y, por otro lado, la mera omisión tampoco puede valorarse como coautoría omisiva, pues no se acredita la posición de garante (…) es preciso que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. Es decir, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación»»

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