La Constitución Española (CE), en su artículo 45, protege constitucionalmente el medioambiente, siendo uno los pocos bienes jurídicos que la Carta Magna expresamente menciona como objeto de protección penal. Así, dicho artículo reconoce que “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, correspondiendo a los poderes públicos velar “por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Sigue la C.E. estableciendo que “quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

La competencia en materia de medioambiente se encuentra expresamente recogida en los artículos 148 y 149 de la Carta Magna. Así, el Estado tendrá competencia exclusiva en cuanto a la “Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección” (artículo 149.1. 23ª), pudiendo asumir las comunidades autónomas competencias en la “gestión en materia de protección del medio ambiente” (artículo 178.1.9ª), lo que ha llevado a un largo y abundante desarrollo legislativo, tanto a nivel nacional, como a nivel de las comunidades autónomas, como a nivel de Municipios. Todo ello, aderezado con la normativa procedente de la Unión Europa (UE) y todos aquellos Convenios Internacionales suscritos por España.

Toda la anterior normativa deviene fundamental, puesto que el CP hará mención constante a la normativa administrativa para poder fundamentar la existencia de delitos contra el medioambiente.

En este sentido, hasta el 23 de diciembre de 2010, los delitos contra el medioambiente venían regulados en la Ley Orgánica (LO) nº 10/1995 de 23 de noviembre, del C.P, en sus artículos 325 a 331, pero a raíz de las normativas comunitarias (especialmente, la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, “relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal”), de la reforma que se iba a producir del C.P. y de la especial concienciación ciudadana respecto a la importancia de cuidar y proteger el medio ambiente, el nuevo CP amplía y/o modifica los tipos penales relativos a la protección del medioambiente, adaptándola a la Directiva, a veces copiándola.

Así, se obligaba a que una serie de conductas fueran constitutivas de delito cuando fueran ilícitas y se cometiesen dolosamente (intencionalmente) o, al menos por imprudencia grave. Dichas conductas se recogen en el artículo 3 de la citada Directiva:

a) “el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

b) la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

c) el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento de la Comisión Europea nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados;

d) la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

e) la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

f) la matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestres, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

g) el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

h) cualquier conducta que cause el deterioro significativo de un hábitat dentro de un área protegida;

i) la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono”.

Es con la L.O nº 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO nº 10/1995, de 23 de noviembre, del CP cuando, siguiendo las directrices de la U.E. y de la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, se produce una modificación del CP. Su exposición de motivos señala expresamente que: “Las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.”, indicando que las sanciones deberán ser “eficaces, proporcionadas y disuasorias(XXI).

En el momento presente, los delitos contra el medioambiente aparecerán configurados de manera expresa en el CP. en el Título XVI, Capítulo III, «De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», en los artículos 325 al 331, con un desorden manifiesto y técnica legislativa deficiente, puesto que el legislador realiza un “copia y pega” de las Directivas europeas y sin orden comprensible.

Asimismo, como sostiene parte de la Doctrina (CORCO Y BIDASO[1] y OCHOA FIGUEROA[2]), no se incluyen en el Título XVI, Capítulo III, otros delitos que también afectan al medioambiente y que se encuentran en otros Títulos del C.P. Estos delitos son los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos» de los artículos 332 al 337 (Capítulo IV del Título XVI); los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes que afectan al medioambiente de los artículos 341 a 345 (Capítulo I del Título XVII); los delitos de riesgo en los artículos 348 al 350 (Sección 3ª del Capítulo I del Título XVII); los delitos de incendios forestales en los artículos 351 al 358 (Sección 1ª del Capítulo II del Título XVII) y el delito de envenenamiento o adulteración con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, de las aguas potables en el artículo 365 (Capítulo III del Título XVII).

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

[1] CORCOY BIDASOLO, M., “El delito ecológico. Delitos en materia de aguas”, en El agua: estudios interdisciplinares, Ed. Atelier, Barcelona, 2009, págs. 288-289.

[2] OCHOA FIGUEROA, A. “Medioambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?”, Revista de derecho penal y criminología, UNED, 3.ª Época, n.º 11 (enero de 2014), págs. 253 y ss.

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