Introducción.

Vienen regulados en los artículos 446, 447, 448 y 449.1 del Código Penal (CP) y se puede decir que son delitos que atentan contra la propia Constitución española (CE), ya que el artículo 117 establece que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.

 

Gravedad de este delito.

La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que “…no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el artículo 117.1 CE” (Sentencia del Tribunal Supremo -STS- nº 2/1999, de 15 de octubre, Causa Especial 2940/1997, Ponente: Gregorio Garcia Ancos).

Conforme a la STS nº 79/2012, de 9 de febrero, causa especial 20716/2009 (Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), “En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades.

Además, sostiene que “la previsión legal del delito de prevaricación judicial no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho”.

 

¿Qué jueces lo podrían cometer?

El delito lo comete el Juez o Magistrado, no sólo “profesional” sino también los eméritos, suplentes y sustitutos y los jueces de paz, quedando excluidos “aquellos que oponen por escrito su voto particular frente al fallo o resolución presuntamente prevaricadores”.

 

Dictar sentencia o resolución injusta.

Conductas.

El artículo 446 del Código Penal recoge las siguientes conductas:

Dictar sentencia o resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse. Esta conducta será castigada “con la pena de prisión de uno a cuatro años” y a “la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años”.

Dictar sentencia o resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia se ha ejecutado. Esta conducta será castigada con pena de prisión de dos años y un día a cuatro años (“mitad superior”) y a “la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años”.

Dictar sentencia o resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito leve. En este caso será castigado “con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años”.

Dictar cualquier otra sentencia o resolución injusta. Será castigado con “la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años”.

 

El artículo 447 del CP recoge la siguiente conducta:

Dictar sentencia o resolución manifiestamente injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable injusta. Será castigado con “la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años”.

 

¿Qué se entiende por resolución injusta?

Respecto a lo que se debe entender por resolución injusta, la STS nº 79/2012, citada anteriormente es “aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho”.

«En la interpretación de la injusticia de la resolución” la Sala Segunda “ha acudido a una formulación objetiva” de manera que, como se señala en la STS nº 755/2007, de 25 de septiembre (Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), “puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada – desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero)». Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable «.

La sentencia o resolución hay que entenderla conforme a lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Tipo Subjetivo.

Respecto al artículo 446, la STS nº 2338/2001, de 11 de diciembre (Joaquin Giménez Garcia), señala que “En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por “…la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica –«iura novit curia»–”.

 

Imprudencia.

Respecto a artículo 447 del CP, como señala MUÑOZ CONDE, “en todo delito que se comete por imprudencia, lo decisivo es la omisión de un deber de cuidado que personalmente incumbe al sujeto. Es decir, que una ignorancia o negligencia será inexcusable cuando falta aquella diligencia mínima que es exigible a cualquiera que desempeñe funciones judiciales, teniendo en cuenta también los conocimientos especiales que cabe atribuir al Juez en función del asunto de que se trate” (Derecho Especial. Parte Especial. Decimoquinta edición, revisada y puesta al día. Tirant lo Blanch libros. Ed.2004). Además, la imprudencia deberá ser grave.

 

Negativa a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.

Conducta.

El artículo 448 del CP recoge la siguiente conducta:

Negativa a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley. Será castigado con “la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años”.

 

Conforme la STS nº 62/2015, de 17 de febrero (Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre) “La conducta castigada consiste en negarse a juzgar o lo que es lo mismo, rechazar el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les viene reconocida a Jueces y Magistrados en los asuntos de su competencia, al que ellos están obligados y al que los ciudadanos tienen derecho. La negativa puede traducirse en rehusar infundadamente la realización de cualquier acto en derecho proceda (no asumir la competencia, no aceptar el ejercicio de acciones, no dictar sentencia, etc.) cualquiera que sea el procedimiento de que se trate (penal, civil, contencioso-administrativo, laboral, constitucional).

La negativa, se insiste, debe ser infundada. Si media causa legal para ello el hecho no es típico (por inhibición, por ejemplo, arts. 25, 55 y 789.5.3 LECrim). La exigencia de que la garantía se produzca «so pretexto» muestra que para que el delito se configure la oscuridad, la insuficiencia o el silencio de la Ley, ha de ser infundada y gratuita”.

 

Tipo Subjetivo.

La anterior STS destaca que la voluntad, “ha de ser clara, de no querer ejercer la función jurisdiccional, y esa voluntad ha de ser dolosa o intencional, al no preverse una incriminación imprudente a diferencia de otras prevaricaciones”.

 

Retardo malicioso en la Administración de Justicia.

Conducta.

El artículo 449 de CP recoge la siguiente conducta:

Retardo malicioso en la Administración de Justicia. En el caso de jueces y tribunales y de Letrados de la Administración de Justicia, éstos serán castigados con “la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años”.

 

Este delito conecta con el derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías del artículo 24 de la CE, y el propio artículo, en su apartado 1º, define lo que debe entenderse como retardo malicioso: “Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”. Pero “no se trata de que se incumplan los plazos procesales, sino que el retraso sea a toda luz irrazonable, calificación que deberá tener en consideración la complejidad del caso, el comportamiento procesal de las partes y cualquier otra circunstancia que deba ser atendida” (Sentencia nº10 de 28 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal). Tal como ha señalado la Sala 2ª del TS (ATS 8-10-2002, STS 19-10-1995) “debe existir una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo lesionar el buen funcionamiento y crédito de la Administración de Justicia”.

 

Tipo Subjetivo.

Conforme a la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre (Ponente: Siro Francisco García Pérez), “En el art. 449.1º CP se establece, acerca del componente subjetivo del delito, que el retardo sea malicioso, y de manera extremadamente auténtica, se interpreta que es malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”.

 

Ejemplos de prevaricación de jueces.

La mencionada STS nº 79/2012 de 9 de febrero, es un claro ejemplo de condena por prevaricación judicial en el caso de las escuchas a abogados en un centro penitenciario, que además recoge una serie de supuestos interesantes constitutivas de prevaricación judicial. Son los siguientes:

En la STS de 4 de julio de 1996 se consideró que era constitutiva de prevaricación la conducta consistente en «…un comportamiento arbitrario, absolutamente injustificado del señor (…), al convertir en imputados a quienes en la querella habían sido propuestos como testigos, porque no hubo ninguna diligencia de prueba de la que pudiera inferirse el más mínimo dato de que alguno de los dos afectados por tan anómala resolución hubiera participado en los hechos que la querella relataba y podían ser constitutivos de delito».


En la STS nº 877/1998, se calificó como prevaricadora la resolución de autorizar un matrimonio sin el previo expediente matrimonial.

En la STS nº 2338/2001 se consideró constitutiva de prevaricación la resolución que aplicaba la prescripción de forma absolutamente inasumible al separarse de las previsiones legales y de la doctrina consolidada de esta Sala.


En la STS 806/2004 , se consideró como prevaricación la decisión de anular un procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 Ley Hipotecaria basándose en cuestiones de fondo, ignorando la naturaleza de dicho procedimiento, en la que es unánime la doctrina procesalista y también la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reconocida por el propio auto que se consideró prevaricador, entendiendo que esa doctrina es ignorada a lo largo de toda esa resolución que, para argumentar su declaración de nulidad del procedimiento, hace constantes referencias a la forma en que fueron adquiridos los títulos que se pretendía ejecutar, algo totalmente ajeno a la esencia de este procedimiento judicial sumario.


En la STS nº 333/2006, se condenó por prevaricación al juez que acordó abrir un expediente gubernativo a un abogado al tener conocimiento de que había realizado alusiones a su persona y cargo en un juicio de faltas.

En la STS nº 102/2009, se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente incompetente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido «sin dilación de clase alguna en forma inmediata» facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que «…la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real».

En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre , se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas «…no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una resolución injusta».

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