Introducción.
Aunque lo que voy a comentar se extiende a cualquier resolución relevante del procedimiento penal, la posibilidad de que el incumplimiento de las penas o medidas de alejamiento o prohibición de comunicación supongan un delito de quebrantamiento de medida cautelar o de pena y su real y efectiva transcendencia en la práctica, centran el análisis en los requerimientos que vienen aparejados a dichas penas o medidas.
Desarrollo.
Cuando a un extranjero se le impone, ya sea como medida cautelar ya sea como pena, una medida de prohibición de aproximación a una tercera persona o a cualquier lugar o comunicación, la falta de intérprete jurado a la hora de requerirle para el cumplimiento de dichas medidas supone la vulneración de su derecho constitucional a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.
En palabras de la tristemente fallecida Magistrada María del Pilar Luna Jiménez de Parga, “el nombramiento de intérpretes jurados forma parte de la garantía de un derecho fundamental que tiene el acusado al no conocer el idioma español con el alcance y la plenitud que se necesita para garantizar su derecho de defensa, lo que está relacionado con el conocimiento de la imputación que se dirige contra él y las circunstancias que rodean al hecho cometido”, para continuar diciendo que “Lo que se garantizará con el ejercicio de este derecho no sólo es la interpretación sino el derecho a que se traduzcan al acusado los documentos más importantes del procedimiento para satisfacer los requisitos de equidad no sólo durante la investigación del procedimiento sino durante la celebración del juicio, precisamente porque el idioma que se habla en el Juzgado del país donde su conducta va a ser analizada, no es la que domina el acusado”.
Ello no se subsana por el hecho de que el extranjero conozca mínimamente el idioma español, o pretenda demostrar que lo conoce, sobre todo, por las cuestiones que se le están manifestando y las consecuencias penales que conlleva que no conozca plenamente el idioma.
El intérprete jurado debe estar presente cuando se efectúa cualquier requerimiento. Es más, debería traducirse a su idioma cualquier requerimiento que se le efectuase. No se puede ocultar la falta de medios, los costes, la dispersión entre sedes judiciales, etc, para hacerlo, pero los derechos constitucionales en juego deben primar sobre cualquier otra consideración.
Si no se hace así y se notifica al extranjero un requerimiento prohibiendo la comunicación o aproximación en español y/o sin traducírselo por intérprete jurado, se podrá defender que nos encontramos ante un error de tipo que supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos de los tipos penales de quebrantamiento, e implican el desconocimiento pleno del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo de aquellos.
Base legal.
Todo ello queda respaldado por:
1.- Artículo 5, apartado 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos: “derecho a ser informado en la lengua que comprende de la acusación formulada contra él, cuando es detenido”, precepto que está en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en su apartado 1 (derecho a no sufrir indefensión) y 2 (a la defensa y a un proceso con las debidas garantías).
2.- Artículo 6, apartado 3 del mismo Convenio: “…derecho a ser informado detalladamente de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él, en una lengua que comprenda”.
3.- Artículo 14, apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que especifica el derecho que tiene el acusado durante el proceso: “…a ser informado en un idioma que comprenda de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra él”.
4.- Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus apartados 1 a 5. En especial, para el tema que nos ocupa del apartado 1 las letras:
“a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales”.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa (…)”
5.- Artículo 126 de la LECrim, que establece que: “La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser renunciados”.
6.- Artículo 398 de la LECrim, que establece que “Si el procesado no supiere el idioma español (…), se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 …”
7.- Artículo 520, apartado 2 de la LECrim, que dice que “Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
(…)
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
¿Qué dice la Jurisprudencia?
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 70/2019, de 7 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina), que habiendo la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril traspuesto la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, el propósito de esa ley “ha sido ampliar el derecho a la asistencia de intérprete y el derecho a la traducción, de ahí que la nueva norma reconoce este derecho a todas las actuaciones en las que sea necesaria la presencia del investigado o acusado, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. La asistencia de intérprete no solo se limita a la intervención en las diligencias policiales, sumariales o durante el juicio, sino que se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado siempre que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales Al margen de las dificultades puntuales que puedan surgir en el desarrollo de una traducción, se debe garantizar el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete, según reconoce expresamente el artículo 123.1 c) de la LECrim , que garantiza a todo acusado el «[…] derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral […]«.
Igualmente dice esta STS que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha encomendado a los tribunales “un especial deber de vigilancia, afirmando que la obligación de los órganos judiciales no se extiendo solamente al nombramiento de intérprete sino a un cierto grado de control sobre la adecuación y calidad de la interpretación (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido, STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia, STEDH de 18 de octubre de 2006, entre otras)”.
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