El juicio y la sentencia.

 

Ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 30ª, se celebró un juicio por delitos muy graves, en el que, al inicio de las sesiones del acto del juicio oral, la Presidenta preguntó expresamente al acusado si había hablado con su Letrada y si esta le había explicado los términos en los que, en principio, se iba a proceder en el juicio, habida cuenta de que, al parecer, había llegado en este sentido a un acuerdo con las acusaciones.

El acusado respondió a dichas preguntas de manera afirmativa. No obstante, lo cual, la Presidenta informó al acusado de los derechos que le asistían, entre ellos, el derecho a no declarar o a no confesarse culpable. Preguntado si quería declarar respondió que sí.

Habida cuenta de las penas interesadas debía celebrarse el juicio comenzando este y en el que el acusado manifestó que estaba dispuesto a responder a cuantas preguntas le fueran formuladas. Seguidamente, el Ministerio Público interrogó el acusado, respondiendo este inequívocamente afirmativo a todas aquellas cuestiones.

Tras la celebración del juicio, y haciendo uso del derecho que al acusado asiste a la última palabra, el mismo expresó estar arrepentido de todo lo que había hecho, pidió perdón a sus víctimas y a los familiares de estas.

Tras la declaración del acusado, se procedió a la práctica de la prueba testifical, que se concretó en la declaración preconstituida que había sido prestada por cuatro víctimas, y en la que realizó en el acto del plenario otro testigo, periciales y documental.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (SAPM), sección 30ª, de fecha 20 de diciembre de 2018, condenó al individuo a una pena total de más de 80 años de prisión, así como a toda una serie de penas accesorias.

 

 El recurso de apelación.

El acusado, que cambió de abogado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la actuación de la letrada del Turno de Oficio que le había defendido en el procedimiento y en el acto de juicio, por las siguientes consideraciones siempre según el recurrente:

 

El acusado se acogió a su derecho a no declarar en sede policial y en sede judicial durante la instrucción del procedimiento por consejo de la Letrada que le asistía.

La Letrada no acudió a visitar al acusado en el centro penitenciario salvo en una ocasión para indicarle al acusado que había hablado con el fiscal y que tenía que reconocer todos los hechos y contestar a todas las preguntas que le hicieran que «si» y de esa forma le iban a rebajar la pena.

Que la Letrada, antes de dar comienzo al acto de la vista, realizó una nueva visita al acusado a fin de recordarle que tenía que contestar al Fiscal a todas las preguntas que «si».

La Letrada no informó en ningún momento al acusado de las consecuencias prácticas de mostrar su «conformidad» a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, «llegando únicamente a manifestarle que si mostraba su conformidad le iban a condenar a menos años de los que solicitaba el Fiscal«.

La Letrada no informó al acusado de la posibilidad de abonar alguna cantidad en concepto de responsabilidad civil con anterioridad a la celebración del acto del juicio, a fin de que se pudiera beneficiarse de la atenuante recogida en el artículo 20.5 del Código Penal.

Se alega que habría producido al acusado una absoluta indefensión, señalando que, a su juicio, se produjo por la abogada anterior una dejación de sus labores que ignora si tuvo que ver «con su falta de conocimientos o con su falta de profesionalidad, o si bien, por el tipo de delitos que se imputaban a mi mandante, y al no poder renunciar a la defensa por ser de oficio, nunca tuvo la intención de defenderle adecuadamente y únicamente quería cubrir rápidamente el expediente» (sic).

Que el condenado va a cumplir como máximo, 25 años de prisión, por lo que no tenía sentido aceptar los hechos, la calificación jurídica y la pena finalmente interesada por las acusaciones cuando lo procedente hubiera sido «celebrar el juicio y defender la inocencia y solicitar la absolución o por lo menos la imposición de una pena por cada delito inferior, de tal manera que en aplicación de las reglas del artículo 76 del CP, resulte que el cumplimiento máximo de la pena sea inferior a los 25 años previstos«.

Considera que la conformidad alcanzada hubiera sido rechazada por cualquier abogado, ya que «celebrar el juicio no implica ningún riesgo extra para el cliente, de tal manera que aunque la condena pueda ser a un mayor número de años, el efectivo cumplimiento de la pena es el mismo«.

Concluye el recurrente que «la única variación obtenida con la conformidad son la condena de años sobre el papel, que por cierto también ha sido una rebaja ridícula, pero no de cumplimiento efectivo de pena, ya que mi mandante va a cumplir la misma con la conformidad que si hubiera defendido su inocencia en el juicio y hubiera sido condenado conforme a las peticiones de las acusaciones» (sic).

 

Según el recurrente dicha vulneración provocaría la nulidad del juicio por haberse causado indefensión al mismo, por la falta de actuación efectiva de su letrada en la defensa mínima de sus intereses.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Introducción.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJM), Sala de lo Civil y Penal nº 115/2019, de 5 de junio, (Ponente: Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura) rechaza el recurso, señalando, tras describir lo acontecido en el acto de juicio oral, señala como la Audiencia Provincial de Madrid, tras examinar «el resultado de la prueba documental consistente en los informes emitidos por los peritos acerca de la credibilidad del testimonio de los menores, señalando los folios de las actuaciones en los que dichos informes se hallan» y hacer «alusión expresa a los soportes informáticos o electrónicos obrantes en las actuaciones, con referencia a las imágenes que fueron intervenidas en el domicilio del acusado», concluye que «las manifestaciones de los menores y el reconocimiento de los hechos por el acusado vienen corroborados por la pericial sobre la credibilidad de los menores y en lo relativo a la exhibición y captación de imágenes, por el contenido de la prueba documental«. A continuación, la SAPM califica los hechos conforme a la «calificación sostenida por las acusaciones a la que, efectivamente, se aquietó la defensa del acusado (…). Y posteriormente, tras considerarse autor material de los hechos descritos al acusado (…) se concretan las penas que procede imponer, conforme a la calificación definitiva presentada en el juicio por las acusaciones con la que se aquietó la defensa del acusado», y se motivan los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y a las costas.

Inexistencia de vulneración del derecho de defensa.

La STSJM afirma que dicho proceder «no representan vulneración alguna del derecho a la defensa del acusado. El mismo, tal y como se reconoce en el recurso, se entrevistó con la persona que ejercía en ese momento su defensa técnica. Esta le explicó la conveniencia de reconocer los hechos que se le imputaban, haciéndole saber que, de ese modo, las penas que finalmente pudieran resultarle impuestas serían menores que las que pudieran derivar de la celebración de un juicio en el que el acusado bien se negara a declarar o bien negara la comisión de los hechos que se le imputaban, había cuenta de que, si los reconocía, las acusaciones se habían comprometido, como efectivamente realizaron, a reducir las penas interesadas para el mismo».

 

Acuerdo con las acusaciones.

 

A continuación, la STSJM en cuanto al acuerdo alcanzado con las acusaciones como estrategia defensiva señala:

«Resulta, desde luego, razonable y no infrecuente que, ante la contundencia y densidad de los elementos probatorios de cargo, fácilmente valorables muchas veces por la defensa del acusado con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, el Letrado que ejerce la defensa técnica comprenda la conveniencia, para mejor articular el derecho de defensa de la parte, de aceptar los hechos que se le imputan a cambio de obtener una cierta disminución en las pretensiones acusatorias. De tal modo informará a su defendido siendo éste quien, en último extremo, conserva la capacidad de decisión acerca de seguir o no el consejo de su Letrado.

Es obvio que el derecho de defensa no obliga a oponerse necesariamente a los hechos sostenidos por las acusaciones y que se atribuyen al acusado quien, por diferentes razones, puede decidir admitirlos.

Así, por ejemplo, tras el consejo de su abogado, puede aceptar la comisión de los hechos que se le imputan por consideraciones estratégicas o de conveniencia procesal. Pero también sus razones pueden obedecer a cualquier otra clase de imperativos de carácter ético que le animaran a aceptar sus responsabilidades en unos hechos determinados. No significa ello, naturalmente, en ninguna de dichas hipótesis, que su derecho de defensa hubiera sido vulnerado.

Y lo cierto es que aquí, tal y como se pondera en la resolución impugnada, además del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, se ha contado con las declaraciones protagonizadas por los diferentes menores víctimas (cuatro de ellas preconstituidas y cuyo resultado ya era conocido por la defensa del acusado antes de que comenzara la celebración del juicio; y una quinta, que se realizó en el plenario); siendo, además, que constaban en las actuaciones informes acerca de la consistente credibilidad de los testimonios de los menores; además de contarse con abundante prueba documental (al punto de que parte de los hechos que se declaran probados fueron grabados por el propio acusado, constando las imágenes en las actuaciones).

Naturalmente, no compete a este Tribunal, ni tampoco al órgano jurisdiccional de la primera instancia, valorar si la estrategia defensiva escogida por el acusado por consejo de su letrada en la primera instancia resultaba, de entre todas las posibles, la más aconsejable o preferible. Nuestra misión consiste aquí, lo mismo que le sucedió al Tribunal de primer grado, en valorar si dicha estrategia resultaba homologable en términos de razonabilidad, si era una, entre las muchas posibles, apta para satisfacer el derecho de defensa del acusado.

Y todo ello, siempre en el bien entendido de que al final la decisión de reconocer o no los hechos que se le imputan en el acto del juicio oral, con independencia de los consejos que al respecto pudiera haber recibido, corresponde al investigado, especialmente cuando, como en este caso, además de tratarse de una persona adulta no presenta acreditadamente ninguna merma en sus capacidades para autodeterminarse».

La dignidad de la persona se erige, conforme a lo establecido en el artículo 10 de nuestra CE, en fundamento del orden político y de la paz social. Y ello exige, a nuestro parecer, no despreciar la decisión que, en este caso, adoptó el acusado, –plenamente consciente de su derecho a no declarar o a no contestar alguna pregunta si ese era su deseo o a no declararse culpable–, de admitir, ya fuera en el marco de una estrategia defensiva previamente pergeñada o por otras razones, los hechos que se le imputaban aquí por las acusaciones, hasta el punto de aprovechar su derecho a la última palabra para disculparse ante sus víctimas y ante los familiares de ellas».

 

Sobre la posibilidad de una mayor rebaja en la pena.

 

Considera el acusado que podía haberse obtenido una mayor reducción en las penas interesadas por las acusaciones a cambio del reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Sin embargo, el TSJM lo considera una «mera especulación imposible de contrastar por este Tribunal»

 

¿Celebrar el juicio no suponía una pena más grave?

 

Dice la STJM que «la magnitud de las acusaciones (o por mejor decir la gravedad de los hechos que el acusado reconoce haber cometido y que, en cualquier caso, aparecen sobradamente probados como resultado de las pruebas practicadas en el plenario) determinarían, con alta probabilidad, la imposición de penas graves. Es probable que el límite máximo del cumplimiento efectivo de las mismas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 76 del CP, hubiera podido no cambiar. Sin embargo, pese a esa regla que limita el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión en los supuestos de concurso real de delitos, ello no significa que la extensión de las penas concretamente impuestas resulte indiferente a otros efectos también relevantes (artículo 78.1 del CP, por ejemplo) relacionados con el régimen penitenciario.

Lo que importa aquí poner de manifiesto es que tanto en los supuestos en los que el acusado acepta reconocer en el juicio oral los hechos que se le imputan a cambio de una comprometida reducción en las penas interesadas para él por las acusaciones, como en los supuestos de estricta conformidad, son las partes quienes efectúan una valoración de probabilidad, prefiriendo no arriesgarse a lo que pueda resultar del procedimiento ante la posibilidad de que pudiera acabar siendo menos favorable que la «contraprestación» comprometida.

Y ese juicio de pronóstico o de probabilidad no resulta después empíricamente comprobable respecto de su eficacia. Es decir, no es posible saber si, en efecto, dicha decisión finalmente resultó más «beneficiosa» para una parte o para la otra. Es en las circunstancias existentes, en este caso al inicio de las sesiones del juicio oral, en las que el acusado decide, con los asesoramientos precisos y tras la correspondiente información de sus derechos constitucionales, si resulta de su interés el reconocimiento de los hechos o si prefiere, por el motivo que fuese, oponerse a los mismos, ofreciendo cualquier relato alternativo o simplemente negando el sostenido por las acusaciones.

Por otro lado, hemos destacado ya que la razones por las que un acusado resuelve en el acto del juicio oral aceptar haber cometido los hechos que se le imputan pueden, y lo son con frecuencia, ser resultado de una estrategia defensiva, pero también pueden obedecer, legítimamente, a otras razones».

 

Inexistencia de inactividad, torpeza e impericia.

 

Explica el TSJM que «el consejo de la Letrada de la defensa en la primera instancia relativo a la conveniencia de que el acusado aceptara la comisión de los hechos que aquí se le imputaban y la aceptación por ésta de la calificación jurídica sostenida por las acusaciones, y de las penas reducidas interesadas en conclusiones definitivas, no resulta, a nuestro parecer, consecuencia de su pretendida inactividad, torpeza o impericia. Claro que, como siempre, podrían haberse adoptado otras estrategias defensivas. Y claro que resulta plenamente legítimo que el Letrado que ha sucedido a la anterior en la defensa técnica del acusado hubiera considerado preferible actuar de otro modo. Pero ello no significa en modo alguno, por las razones ya explicadas, que haya sido vulnerado el derecho de defensa del acusado en este procedimiento».

 

Entrevistas y conversaciones letrada – acusado.

 

Sigue el TSJM añadiendo que «huelga añadir a las consideraciones anteriores que este Tribunal no está en disposición de conocer el número de veces que la Abogada se entrevistó con su defendido antes de la celebración del juicio (sin que tampoco ese desconocido número de entrevistas resulte decisivo, por sí mismo, a la hora de valorar la contribución al efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de aquélla). Ni, por descontado, está en disposición el Tribunal de conocer tampoco el contenido de las conversaciones producidas en el curso de dichas entrevistas (reconoce el apelante en su recurso que fueron, al menos, dos), siendo, evidentemente reservadas y hallándose amparadas por el secreto profesional que, precisamente, se orienta a garantizar el derecho de defensa. No podemos conocer, en definitiva, cual fue la información exacta facilitada por la letrada a su defendido para que el mismo optara por reconocer los hechos y aceptar la calificación jurídica y las nuevas penas solicitadas en conclusiones definitivas por las acusaciones».

 

Advertencia de la posibilidad de conseguir atenuantes.

 

Respecto a que la Letrada no informó al apelante sobre «posibilidad de consignar la totalidad o una parte significativa de las indemnizaciones reclamadas en beneficio de las víctimas, antes de que diera comienzo el acto del juicio oral, siendo que ello le serviría para pretender la aplicación de una circunstancia atenuante (concretamente la prevista en el artículo 21.5 del CP)» tampoco supuso una vulneración del derecho de defensa.

«En primer lugar, porque este Tribunal ni siquiera está en condiciones de asegurar que dicha información se omitiera, habida cuenta de que, como ya ha quedado dicho, desconocemos (y debemos desconocer) el contenido de las conversaciones que pudieran haber mantenido para preparar el juicio la letrada de la defensa y el acusado».

En segundo lugar, «nada impedía o impidió al acusado proceder a la referida consignación o pago si verdaderamente su propósito hubiera sido reparar o disminuir de manera significativa el resultado lesivo de los hechos por él cometidos».

Conclusiones.

La STJM concluye que:

«El acusado resolvió reconocer en el acto del juicio oral la realidad de los hechos que se le imputaban en este procedimiento por las acusaciones. Lo hizo con el debido asesoramiento técnico y con pleno conocimiento de los derechos constitucionales que le asistían. La decisión de declarar en un sentido o en otro solo a él correspondía».

El «respeto a su dignidad personal obliga a considerar, tratándose de un adulto plenamente capaz, que lo hizo de forma libremente responsable, no pudiendo ignorar que dicho reconocimiento facilitaría el dictado de una sentencia de sentido condenatorio (por otra parte, muy previsible, a la vista del abundante material probatorio de cargo del que disponían las acusaciones)».

«Los mencionados hechos fueron jurídicamente calificados de manera conforme a lo pretendido por las acusaciones, calificación que también aceptó la defensa técnica del acusado y que no se cuestiona».

Se desconoce «si el acusado decidió reconocer la autoría de los hechos en el marco de una estrategia procesal y en consideración exclusiva al posible beneficio que ello pudiera reportarle con relación a las penas que resultaran finalmente impuestas o si lo hizo (sólo o también) por otras razones. Y, finalmente, resulta imposible conocer si de haber adoptado otra posición el acusado respecto a los hechos que se le imputaban, las penas finalmente impuestas hubieran sido distintas (mayores o menores)».

«El hecho cierto es que la circunstancia, incluso comprensible, de que con posterioridad al dictado de la sentencia el acusado pueda considerar que se equivocó en la decisión entonces adoptada y que debería haberse «arriesgado» manteniendo una posición distinta a lo largo de su declaración, no determina, desde luego, ni que su Letrada entonces hubiera actuado de un modo groseramente ineficiente hasta el punto de, bajo otra apariencia, generara una situación material de indefensión; ni, por descontado, que hubiera sido vulnerado por el órgano jurisdiccional, aun mediatamente, su derecho constitucional de defensa».

 

La Sentencia del Tribunal Supremo.

El acusado formalizó recurso de casación por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, al considerar que existió indefensión, argumentando la «evidente indefensión de mi mandante» y lo centra en la «incorrecta actuación de la letrada del turno de oficio» que le asistió en el enjuiciamiento, instando la nulidad de la sentencia de la primera instancia, cuestionando la estrategia de defensa seguida en el juicio oral, reiterando lo que fue objeto de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Completa el TS la STSJM afirmando que «La queja sobre la calidad técnica de su letrado en el ejercicio del derecho de defensa debe ser atendida por el tribunal del enjuiciamiento, o el órgano de la instrucción, al estar ambos órganos judiciales en primera línea de atención al hecho y comprobar la efectiva redacción de la defensa. El propio defendido puede ponerlo de manifiesto cuando entienda que la inacción profesional compromete su defensa buscando la tutela de su derecho de defensa a través del órgano judicial. También puede ponerlo de manifiesto ante el órgano judicial encargado de la revisión pero ha de convenirse en que la capacidad de control es, ciertamente, reducida».

Coincide el TS también con el TSM al considerar, una vez analizado el asunto, en que «la existencia de una profusa actividad probatoria» y «la asunción de la conducta y de los escritos de acusación, que propiciaban un mejor tratamiento penológico, no era atentatoria al derecho de defensa».

Además hace mención al «Auto de esta Sala de 7 de julio de 2019 (recurso 10745/16) «el análisis del derecho de defensa, desde la perspectiva jurisdiccional, máxime desde la posición de este Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, debe situarse en un espacio de estricta neutralidad respecto a la labor desempeñada por el abogado defensor, cualquiera que sea su posición en el proceso, y de rigurosa independencia con relación al fondo de la cuestión que se plantea en el mismo. Quiere ello decir que, salvo flagrante infracción del principio de defensa, el Tribunal que juzga cualquier instancia en el proceso, no puede realizar interferencia alguna en la labor de defensa de una parte, ni lógicamente en su estrategia procesal.

La mejor o peor calidad jurídica de los escritos forenses es algo extraño al juzgador, salvo que aprecie su inexistencia misma, es decir, ausencia absoluta de defensa. En definitiva, las alegaciones de la representación del recurrente no permiten ahora, en sede casacional, detectar la indefensión que se dice padecida».

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