I.- PRESUPUESTOS

La Constitución se refiere, en su artículo 18, apartado 2, al derecho a la inviolabilidad del domicilio como preservación de un determinado espacio y configura su garantía esencial a través de la prohibición de toda entrada o registro en el mismo, que no sea consentida por su titular o autorizada judicialmente, “salvo en caso de flagrante delito”[1]. De igual modo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establecen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada

Nuestro precepto constitucional viene completado por los artículos 545, 550, 552, 558 y 566 a 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Capítulo I (De la entrada y registro en lugar cerrado) del Título VIII (De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución).

Existe numerosa jurisprudencia acerca de la protección constitucional del domicilio, su conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar y el concepto de domicilio inviolable como ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2007, de 24 de septiembre, el “rasgo esencial” del domicilio como objeto de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española es el de “constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6), de modo que se identifica con la “morada de las personas físicas”, “reducto último de su intimidad personal y familiar” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), siendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quienes, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para realizar la entrada y registro en los siguientes supuestos:

a) Consentimiento del titular (551 de la LECrim),

b) Delito flagrante (553 de la LECrim) y,

c) Autorización judicial (558 de la LECrim).

Como no puede ser de otra manera, el Tribunal Supremo sigue la misma línea con una consolidada jurisprudencia, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 293/2013, de 25 de marzo, que señala que “el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice.

Finalmente, la Jurisprudencia ha advertido sobre la “irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido)”.

II.- CONSENTIMIENTO DEL TITULAR

El artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

Los requisitos para que el consentimiento sea válido son, según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1803/2002 de 4 de noviembre, son los siguientes:

a) Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad (Sentencia de 9 de noviembre de 1994), y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. Las Sentencias mencionaban el artículo 25 del Código penal vigente en ese momento que indicaba que «a los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma«[2].

b) Otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere:

1. que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase;

2. que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean;

3. que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. «El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza» (STS 2-12-1998 ). Por tanto, si el titular está detenido su consentimiento no será válido de carecer al concederlo de asistencia letrada (SSTC. 196/87, 252/94, SSTS. 2.7.93, 20.11.967, 23.1.98, 14.3.2000, 12.11.2000, 3.4.2001).

c) Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble.


d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 551 autoriza el consentimiento presunto. Este articulo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada (SS.5.3, 30.9 y 3.10.96 7.3.97 y 26.6.98). Si el consentimiento no se produce en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias no se considerará suficiente como consentimiento: «Qui siluit cum loqui debuit, et notint, consentire de videtur» (SS. 7.3 y 18.12.97), pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente» que entre y registre y registre (S. 23.1.98).

e) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

f) El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos (Sentencia de 6 de junio de 2001).

g) No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la presencia del Secretario Judicial.

 

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1036/2017, de 18 de mayo, señalaba que: “La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE, viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia. Ese consentimiento como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 8 del Convenio de Roma y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La LECrim, en su art. 551, autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional”.

Esta última sentencia señala que, en el caso de que existan más investigados, estos no tienen que estar presente en la diligencia de entrada y registro, debiendo estar el titular del derecho afectado, en este caso, el morador, debiéndose recordar que “el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás» ( STS 698/2014, de 28 de octubre)”.

En cuanto a la asistencia por abogado en la prestación del consentimiento, como se ve en las sentencias anteriores, se requiere que el titular del derecho que va a verse afectado esté detenido para que cuando preste su consentimiento lo tenga que hacer cuando esté asistido por letrado. No así cuando no esté detenido, pudiéndose prestar el consentimiento sin asistencia de letrado, siempre que se cumplan el resto de los requisitos. No comparto dicha tesis, puesto que ello puede conllevar que, aun sabiendo los agentes que desean hacer un registro que van a detener a una determinada persona, retrasen la acción de detenerla, para viciar ese consentimiento (por ejemplo, con presiones o amenazas de proceder a la detención si no se da el consentimiento) y efectuar el registro. Es cierto que no se permiten presiones psicológicas, pero, si no está el letrado, ni nadie más que los agentes, ¿cómo los prueban los abogados defensores?

III.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA Y REGISTRO

En cuanto a la autorización judicial esta debe plasmarse en una resolución que acuerde la medida de entrada y registro, que deberá expresar o exteriorizar (motivar) las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la autorización judicial, es decir, “cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, «contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STS 16 de enero de 2007)”.

La Sentencia nº 397/2019 de 30 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que hace un análisis muy esclarecedor de esta diligencia y que por su interés recomiendo su lectura total, sostiene que “como fuente de prueba y medio de investigación”, deben respetar una serie de exigencias de legalidad constitucional, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario para que sea válida la intromisión en la privacidad de las personas siendo tres los requisitos:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

“Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  1. a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
  2. b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las autorizaciones de entrada y registro predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
  3. c) Que por ello la autorización judicial debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
  4. d) Que al ser medida de exclusiva concesión judicial, ésta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

 

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de éstos. Por ello, sólo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

 

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

 

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las resoluciones que afecten a la inviolabilidad del domicilio en las que se aprecie esa «conexión de antijuridicidad» a que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 49/99 de 2 de Abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula –teoría de los frutos del árbol envenenado– en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula (artículo 11.1 de la LOPJ).

La Sentencia que expongo recoge la Sentencia nº 133/95, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitución que señalaba que «la inviolabilidad del domicilio, lugar de la residencia habitual, según definición legal (artículo 40 del Código Civil), que acota el espacio donde el individuo vive, señor de ella, como el Rey de sus «alcabalas», sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada”, para afirmar que “Existe, pues, un nexo de tal sacralidad del domicilio que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en él y de él, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (artículo 18,1 y 2 CE). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás (sentencias del Tribunal Constitucional nº 15/93 y nº 170/94) y, por ello, su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público o privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental (sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/95).

 

Lo dicho pone de manifiesto que la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (artículos 18.2 de la CE.; 87.2 de la LOPJ; y 546 LECr). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar».

Por tanto, la resolución que acuerde la entrada y registro deberá recoger, al menos, lo siguiente:

 

  • Cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona o personas sobre la que recaigan los indicios referidos, y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2.009 establece, con respecto al oficio policial por el que se reclama la entrada y registro en domicilio, que «en él deben de transmitirse datos concretos y verificables, no opiniones, valoraciones, sospechas o intuiciones, y tales datos deben ser sugerentes de que se va a cometer el delito en cuya investigación se está y de la posible implicación del investigado, obviamente, se está en el inicio de la encuesta por lo tanto no es exigible un cuadro probatorio denso –que haría innecesaria el registro — pero tampoco unas meras opiniones interesadas de la policía, interesadas porque lo que quiere es que se le conceda aquello que solicita.

 

Finalmente, debe tenerse igualmente en cuenta que en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 978/11 , se afirmaba que los indicios han de entenderse, pues, «como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal».

 

Ha de recordarse que, como hemos reiterado, no puede confundirse la expresión del convencimiento policial con verdaderos indicios de delito. Los agentes investigadores pueden haber alcanzado sus propias conclusiones respecto de la actividad delictiva de los sospechosos, tanto respecto de su existencia como de su modus operandi. Pero ese convencimiento, que podría autorizar actos de investigación, solo justificaría la restricción de un derecho fundamental por parte del juez, que es a quien corresponde acordarlo, cuando, valorando los datos sobre los que se construye, pueda hacerlo propio, es decir, pueda asumirlo por considerarlo razonable. Dicho de otra forma, cuando pueda considerarlo razonadamente una sospecha fundada y no una mera hipótesis subjetiva. Y para que el juez pueda valorar como razonable la sospecha de delito es absolutamente imprescindible que conozca, no las conclusiones policiales, sino toda la información obtenida con la investigación, especialmente aquellos datos objetivos verificados, aunque sea de forma provisional, sobre los cuales se construye la inferencia que conduce a la conclusión.

 

Y en ese sentido, «…la policía debe ofrecer al Juez –y éste debe exigirlo– su razón de ciencia, es decir, los motivos en los que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la entrada y registro que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés criminalístico invocado por los agentes de la Autoridad. Existen formas de delincuencia, como la mayoría de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen inevitables ciertas singularidades en las técnicas policiales de investigación, pero ninguna singularidad puede ser aceptada si pretende prevalecer a costa de los derechos y garantías constitucionales». No siendo así, si el juez debiera decidir sobre la única base del convencimiento policial, se le estaría exigiendo, no una decisión razonada, sino un acto de fe, por emplear términos de algunas sentencias de esta Sala. Pues tendría que asumir como razonable el convencimiento de un tercero sin conocer sus razones (…).

 

  • el día y hora que se realizará.

 

  • quiénes han de llevarla a cabo.

 

  • cómo ha de realizarse.

 

  • el control jurisdiccional de su ejecución

Finalmente, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 239/99 de 20 de Diciembre, «constatada la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (….) cumple ahora examinar si las pruebas halladas en dicho acto fueron las únicas de cargo allegadas a la vista oral y sobre las que se fundó la convicción incriminatoria, tanto del Juez de lo Penal como de la Audiencia Provincial, pues no cabe duda de que dichas pruebas de cargo serán nulas si han llegado al juicio como pruebas obtenidas directamente de la entrada y registro contrarios al artículo 18.2 de la Constitución Española  (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/99)».

 

IV.- DELITO FLAGRANTE

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 341/1993, realizó un profundo estudio sobre el delito flagrante, poniendo de manifiesto las distintas corrientes doctrinales sobre el concepto de este, su aplicación, la diferencia entre el concepto tradicional de «delito flagrante» con su concepto constitucional y las distintas formulaciones doctrinales. Definía la Sentencia el delito flagrante como “una situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito”. Para a continuación señalar a los efectos que estamos analizando que “Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público”.

Tiempo después, la Sentencia nº 453/2001, de 16 de marzo, señalaba que “Ante la falta de una actual definición legal del mismo (…), se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él.

Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:

  1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
  2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
  3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
  4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial”.

Definición que se recoge en el artículo 795. 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Título III, previsto para procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos[3], al señalar que “A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

[1]El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

[2] El artículo 25 del Código Penal vigente en el momento actual señala que: A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Asimismo, a los efectos de este código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

[3]  Artículo introducido por el art. 2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre

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