Artículos aplicables.

Artículo 123 Código Penal (CP): «Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito».

Artículo 124 CP: «Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte».

Artículo 142.4ª.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM): «Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa».

 

Artículo 239 de la LECRIM: «En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales».

Artículo 240 de la LECRIM: «Esta resolución podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe».

 

Solicitud de parte.

La STS nº 114/2016, de 22 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) establece que «Por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, (STS nº 847/2006, STS nº 911/2006, STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia».

 

La STS nº 410/2016, de 12 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro), concluía que «para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder».

 

Hay que destacar que, como sostiene la STS nº297/2022, de 24 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), que:

 

«la petición de condena penal encierra siempre y por definición (artículo 123 CP) la solicitud de condena en costas»

«la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública»

 

Habrá que entender que para solicitar la imposición de costas a la acusación particular se requerirá, en palabras de la citada STS, «justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien se reclama la imposición de una pena».

Por tanto, para condenar en costas a la acusación particular es necesario acreditar que se actuó con temeridad o mala fe, por lo que es preciso que alguien lo solicite y afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa una actuación basada en la mala fe o temeraria.

 

Características genéricas.

Conforme a la STS nº 169/2016, de 2 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro), resumiendo la jurisprudencia existente y que se aplica en sentencias posteriores, son dos las características genéricas de la imposición de costas a la acusación particular:

 

«a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y,

b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva».

Precisión del criterio de temeridad y mala fe.

La STS nº297/2022, de 24 de marzo, mencionada con anterioridad, señala que: «La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica (SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).

 

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes (SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición (STS de 19 de septiembre de 2001, de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)»».

 

La anterior STS nº297/2022, de 24 de marzo, recoge a que se refiere el artículo 240 de la LECRIM cuando se remite a los criterios de temeridad y mala fe, en los términos que se establecían en la STS 169/2016, de 2 de marzo también mencionada antes. Dice esta última STS:

 

«a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes (STS nº 682/2006, de 25 de junio y Sentencia nº 419/2014 de 16 abril) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición (STS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

 

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

 

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición (STS nº 419/2014 de 16 abril).

 

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (STS 91/2006 de 30 de enero).

 

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular (STS nº 91/2006, 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales (STS nº 508/2014 de 9 junio). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas (STS nº 384/2008, de 19 junio).

 

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen «razones para suponer que no le asistía el derecho» o cuando las circunstancias permiten considerar que «no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción». Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (STS nº 508/2014 de 9 junio).

 

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene (STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

 

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial (SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

 

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas (STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)».

 

No son válidos los criterios civilistas.

Conforme a la STS nº 682/2016, de 26 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), los criterios que se aplican en el ámbito civil para la imposición de costas no son trasladables al proceso penal.

Indica esta STS que «La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa (SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 1988, 2 de julio de 1991, o 21 de diciembre de 1992).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El Auto del TS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el artículo 240.3 de la LECRIM».

STS nº 114/2016, de 22 de febrero: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/686dcb30b7a780fd/20160304

STS nº 169/2016, de 2 de marzo: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/501d68f8f05ea455/20160314

STS nº 410/2016, de 12 de mayo: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ac3fb9af33517cc/20160525

STS nº 682/2016, de 26 de julio: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e7bca53218e5f096/20160808

STS nº297/2022, de 24 de marzo: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c45fe46ea41c9a6d/20220408

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