Introducción.

 

Se ha dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) y con fecha 16 de junio de 2022 la Sentencia nº 408/2022 (Ponente: José Luis Ramírez Ortiz), sobre la identificación visual in situ del sospechoso de un delito, que resulta muy interesante, a la vez que útil para los abogados defensores, por lo que procedo a su transcripción, pudiendo encontrar el enlace a la Sentencia al final de esta publicación, ya que advierte de los errores valorativos y de mala praxis en la valoración de este reconocimiento.

La Sentencia resuelve un supuesto en que un Juzgado de lo Penal condena a un sujeto como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y como autor del delito leve de lesiones, a la pena de treinta y cinco días de multa con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por un reloj sustraído y no recuperado y en 220 euros por las lesiones causadas a la misma, imponiéndose las costas, y en el que  «el juicio de autoría se funda en exclusiva en la identificación visual «in situ» que la víctima del hecho delictivo y su pareja realizaron el mismo día de los hechos», señalando que «con este nombre se conoce a la diligencia de identificación de la persona sospechosa que realiza el testigo, acompañado por la policía, inmediatamente después de cometido el delito, en el lugar de los hechos o en sus proximidades».

 

Referencias a las diligencias de identificación visual, en general, y a las identificaciones «in situ«, en particular.

Comienza la Sentencia realizando algunas referencias a las diligencias de identificación visual, en general, y, acto seguido, a las identificaciones «in situ«.

Así, «La psicología del testimonio, como ciencia empírica, ha demostrado que el resultado de las diligencias de identificación visual, en general, es siempre, esencialmente, falible e incierto. Los estudios de reputados expertos así lo evidencian. Entre otros, Margarita Diges (2016). La identificación de personas por parte de testigos y víctimas: medidas de imparcialidad, en Testigos, sospechosos y recuerdos falsos. Madrid: Trotta); Antonio Manzanero (2010). Identificación de personas. Procesos cognitivos en el reconocimiento de caras. Factores a estimar. Factores del sistema y Evaluación de la exactitud de las identificaciones, en Memoria de testigos. Madrid: Pirámide; y Giuliana Mazzoni (2019). Identificar al culpable, en Psicología del testimonio. Madrid: Trotta. De hecho, algunos estudios experimentales como el de Dan Simon (2012). In doubt: The psycology of the Criminal Justice Process. Cambridge: Harvard University Press, han puesto de relieve que en ruedas de reconocimiento compuestas donde el autor no se encuentra presente en un 48 % de los casos las víctimas o testigos han identificado a alguien de quien por definición se sabe que es inocente. El margen de falsos positivos es tal que en supuestos de prueba única queda malparado un modelo procesal que se dice basado en la presunción de inocencia.

Pese a ello, en la práctica judicial no suele someterse a juicio crítico este tipo de identificaciones. Posiblemente, uno de los motivos sea el hecho de que son muy frecuentes los casos en los que la prueba única existente contra la persona acusada es una identificación visual realizada por la víctima, generalmente en delitos graves (delitos sexuales, robos violentos), lo que genera una gran preocupación por evitar una impunidad que la sociedad rechaza. Pero al privilegiar así este tipo de reconocimientos se corre el doble riesgo de condenar a la persona inocente y dejar impune al verdadero responsable

La psicología del testimonio revela que existen dos grupos de variables que pueden afectar a la exactitud de una identificación visual: las denominadas circunstanciales, factores que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el período de retención posterior, que determinan el grado de precisión de su recuerdo y que no son susceptibles de control jurídico, y variables del sistema, o factores que afectan al proceso de recuperación del recuerdo (identificación del autor dentro del proceso) y que pueden ser controlados por el sistema.

Entre las denominadas variables circunstanciales destacan (Manzanero (2010):

a) Las características del suceso, entre las que se encuentran las condiciones perceptivas (cuanto mejores sean, mejor será el procesamiento visual de la información y, por tanto, mejor el recuerdo que se tenga), la duración del hecho (cuanto mayor haya sido la exposición a la imagen del autor, más fiable habrá sido el procesamiento de la información), la familiaridad de la persona que debe ser identificada (es más fiable la identificación de personas conocidas que de extrañas), la presencia de detalles impactantes (si el agresor tiene un detalle en la cara que destaque mucho el testigo se fijará más en ese detalle sin reparar en otras características de la cara), el número de agresores (cuanto mayor es el número de personas que un testigo tiene que identificar, mayores errores comete) o el uso de armas (el conocido efecto de «foco en el arma», que provoca que los testigos centren su atención visual en la presencia de un arma, en cuanto objeto que amenaza la propia vida, en detrimento de su atención y recuerdo de otros detalles del suceso, como los rasgos faciales del delincuente).

 

b) Las características del autor, entre las que se encuentran la presencia de rasgos distintivos, la pertenencia al mismo grupo étnico que el testigo (los testigos tienen una capacidad mejor para reconocer los rostros de sujetos de su propia etnia que los de miembros de otras etnias), o la existencia de elementos de disfraz, que pueden dificultar la identificación «pues las caras no se perciben como una colección de rasgos individuales, sino como un todo integrado en el que los rasgos se relacionan entre sí, creando la impresión particular de una persona». En suma, el procesamiento suele ser holístico.

 

c) Las características del testigo: la edad, la existencia de psicopatías, problemas de percepción, el grado de atención al suceso, el nivel de estrés sufrido durante el mismo (a mayor estrés, menor fijación, con la salvedad de que niveles moderados de ansiedad mejoran el rendimiento cognitivo, mientras que niveles más altos lo empobrecen) y, en consecuencia, el papel del testigo (víctima o espectador), cometiendo más errores quien es víctima que quien es espectador, lo que puede tener que ver con el hecho de que cuando una persona es blanco muy próximo del delito «dirige su atención a los movimientos de las manos y brazos del criminal. Esta reacción que da lugar a un estrechamiento del foco de atención podría tener un valor adaptativo y ser parecida al fenómeno del foco en el arma». En esta línea, ha de ser destacado que el grado de seguridad o confianza subjetiva no es un indicador válido, ya que si la persona que reconoce recibe la información posterior de que ha identificado al sospechoso, inmediatamente puede sobrevalorar su propia seguridad, lo que genera una inflación artificial.

 

Respecto de las variables del sistema, ha de partirse de que las ruedas producen un sesgo de respuesta, tendente a identificar a alguien. El riesgo de identificación de un sospechoso inocente que implica el sesgo de respuesta disminuiría si el juez instructor sólo sometiera a rueda a un sospechoso respecto del que ya se contase con algún elemento de incriminación. En otro orden de cosas, la previa identificación fotográfica puede contaminar la identificación en rueda por un fenómeno de transferencia inconsciente o por el «efecto de compromiso» con la primera identificación, por lo que resultaría aconsejable optar por la construcción de un retrato robot elaborado sobre la base de la descripción del testigo.

El régimen jurídico vigente es propio de un momento histórico en el que no existían estudios ni literatura científica sobre la cuestión, por lo que es muy primario. Pero también, lagunar, pues obedece a un modelo, superado, en el que no existía espacio policial de investigación autónoma, por lo que no podía regular la identificación policial mediante exhibición fotográfica (técnica, la fotográfica, que, por otro lado, apenas se encontraba desarrollada en 1882), ni tampoco regulaba la denominada identificación visual «in situ».

En ausencia de régimen normativo, podemos nutrirnos de las herramientas epistémicas que nos proporciona la ciencia de la psicología del testimonio. Y si, a la luz de las contribuciones de tal ciencia, pudiera afirmarse que la diligencia de identificación visual en el caso concreto es particularmente poco fiable, sería inexcusable aportar elementos de corroboración adicionales a la identificación, o fuentes probatorias autónomas.

Por lo que respecta a las identificaciones in situ, la psicología del testimonio pone de relieve que las circunstancias de inmediatez de los hechos, nerviosismo de las víctimas, y presencia de funcionarios policiales pueden intensificar y multiplicar el surgimiento de sesgos determinantes de identificaciones erróneas.

Por ello, es aconsejable la observancia de algunas buenas prácticas. Entre ellas, se sugieren las siguientes, que han llegado a incorporarse al articulado del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 en su artículo 310:

 

a) Es conveniente que, antes de su realización, el testigo proporcione una descripción precisa de la persona que ha de ser reconocida, para minimizar el riesgo de error.

b) No se puede realizar si quien ha de ser identificado está detenido, esposado o siendo objeto de una actuación policial en curso, con la finalidad de evitar el fuerte sesgo de respuesta que la situación provoca.

c) Al testigo se le debe informar de que el autor puede no estar presente, y que debe señalar si identifica o no a alguien.

d) Si son varios los testigos que tienen que identificar a una persona, la identificación la harán por separado, para evitar el riesgo de contaminación o interferencias de informaciones entre ellos.

e) Tan pronto señale a una persona, se suspenderá la diligencia y se acudirá al reconocimiento en rueda, diligencia que presenta un mayor grado de friabilidad.

f) De la realización de esta diligencia se tomarán imágenes tanto de la escena general como de las personas presentes, y en particular de la persona que resulte identificada.

 

Aplicación al supuesto concreto.

La Sentencia afirma en el supuesto analizado que «la diligencia de identificación visual en la que se funda la condena, a la que se concedió valor probatorio acríticamente, carece de las condiciones adecuadas para estimarla epistémicamente fiable», tras analizar las declaraciones de cuatro de los seis agentes policiales intervinientes («que relatan, que la víctima estaba muy nerviosa, que recogieron a la víctima y a su pareja y los subió a un vehículo policial para dar una batida por la zona», que «se detuvo 15 minutos después en el lugar en el que otra patrulla (…) estaba identificando a un sujeto que iba en patinete, ya que sospecharon de él cuando, al verles, hizo una «maniobra evasiva»» y que la víctima y el testigo  «desde el interior del vehículo policial, reconocieron a dicho sujeto como a la persona que recibió el objeto, y que huyó a pie, las declaraciones de la víctima y del testigo») y  las declaraciones de la víctima y del testigo que coinciden en su relato y en afirmar que la «identificaron al autor material, que estaba siendo identificado por la policía, cuando iban en un vehículo policial», reconociendo en el plenario encontrarse muy nerviosos.

La Sentencia pone el foco en que «No sólo constatamos, en consecuencia, un desajuste entre las buenas prácticas identificativas que propone la psicología del testimonio», poniendo de manifiesto, además:

 

La existencia de contradicciones «entre la versión que en torno a la participación del acusado en los hechos dieron las víctimas a los funcionarios policiales y la que expresaron en el plenario, sin que se haya proporcionado una explicación convincente sobre tales contradicciones»,

«Que los estudios empíricos evidencian que habitualmente es más sencillo reconocer caras de la propia raza, pues suelen resultarnos más familiares los rasgos de nuestro grupo racial, de modo que por ello solemos discriminar mejor a los miembros del mismo grupo que a los de otro».

Que existía «una inexplicable laguna probatoria: no es aceptable que la acusación pretenda acreditar la preexistencia de una joya cuyo valor es, nada menos, que 30.000 euros mediante la sola declaración de la denunciante y su pareja.

Que «no disponemos tampoco de elementos de corroboración ajenos a la identificación, imprescindibles para reducir la ineliminable posibilidad de errores en los reconocimientos.

Que existían prueba de descargo.

 

Todo ello, lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y absuelve al acusado, poniendo de manifiesto que:

«El conjunto de todas estas circunstancias genera una duda más que razonable sobre la participación del acusado en los hechos.

La conclusión absolutoria se impone. Quienes conformamos este Tribunal tenemos la convicción de que el estándar que fija el artículo 24.2 de la Constitución Española no sólo persigue evitar una consecuencia: que una persona inocente acabe siendo condenada; además, pretende introducir un incentivo: la realización de investigaciones rigurosas, ajustadas a metodologías que reduzcan, en la medida de lo posible, el riesgo de error, siempre latente. Precisamente, con la finalidad de impedir que la persona culpable siga en libertad mientras la inocente resulta condenada. Albergamos serias dudas sobre la participación del recurrente en los hechos, y creemos que la juzgadora de instancia también tenía sólidas razones para haber dudado»

Enlace a Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c2a2c3a3f4ac7693a0a8778d75e36f0d/20220923

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