INTRODUCCIÓN

Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, muchos tribunales consideraban que los grafitis efectuados en bienes muebles eran hechos atípicos, es decir, no eran ni delito ni falta, sino que el posible resarcimiento se debía resolver en la jurisdicción civil, debido a que el artículo 626 del Código Penal dejaba fuera de la falta de deslucimiento los bienes muebles. Otros tribunales, en cambio, lo consideraban un delito de daños del artículo 263, cuando la cuantía de los daños superaba las antiguas cincuenta mil pesetas (300,00 euros) o, en su caso, estaba previsto que fuera una falta de daños.

Artículo 263 C.P. (L.O. 10/1995): «El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas«.

Artículo 625 C.P. (L.O. 10/1995): “1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas”

Artículo 626 C.P. (L.O. 10/1995): «Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana«.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entraba en vigor el 23 de diciembre de 2010, muchos tribunales consideraban que nos encontrábamos ante una falta de deslucimiento del artículo 626 del Código Penal fuera cual fuese el valor de la limpieza de los bienes muebles, en concreto, los vagones[1] (y la nueva pintura del tren, como hace RENFE OPERADORA), es decir, aunque esas labores de limpieza y/o pintura superasen los cuatrocientos euros (400,00 €)[2] nos seguíamos encontrando ante una falta de deslucimiento.

Sin embargo, hay otros tribunales que lo consideraban un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, cuando la limpieza y/o pintura superasen esos cuatrocientos euros (400,00 €), e incluso tribunales que llegaron a considerarlo un delito de daños de bienes de uso o dominio público (artículo 263.2.4º del Código Penal). También una falta de daños si no superaba los cuatrocientos euros.

Artículo 263 C.P. (L.O. 5/2010): «1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si    éste excediera de 400 euros».

Artículo 263 C.P. (L.O. 5/2010): «2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal”.

Artículo 625 C.P. (L.O. 5/2010): “1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

Artículo 626 C.P. (L.O. 5/2010): «Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad»

Existía entonces una importante divergencia, y me atrevo a decir que desigualdad entre ciudadanos, según el grafiti, por ejemplo, se efectuase en Madrid, o se efectuase en Plasencia (Cáceres), con importantes consecuencias, entre otras, en la pena que se imponía, como veremos. La divergencia aludida se hace más grave, si cabe, ya que algunos Juzgados de lo Penal por hechos sustancial y objetivamente idénticos llegan a condenar por un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (sea cual sea el importe del perjuicio o reposición a su estado anterior del bien mueble, e incluso lleguen a considerarlo un delito de daños de bienes de uso o dominio público (artículo 263.2.4º del Código Penal).

En las ganas tremendas que tiene nuestro legislador en hacer más y más leyes, se aprobó, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que reforma nuevamente la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en el que la falta de deslucimiento desaparece como tal y no se engloba dentro de los delitos de daños, aunque fuera con el carácter de delito leve.

Ello implica que algunos Juzgados de instrucción o en apelación las Audiencias Provinciales puedan considerar los hechos relativos a grafitis como atípicos, por lo que los posibles afectados/perjudicados deben acudir a la jurisdicción civil para reclamar civilmente la oportuna indemnización, o incluso, que los supuestos autores se vean sometidos a la vía administrativa. Y uno enjuicien por un delito leve de daños y otros continúen la tramitación por el procedimiento abreviado y se enjuicien y lleguen a condenar como delito de daños, incluso agravado, con lo que las divergencias continúan.

Así, el actual artículo 263 C.P. (L.O. 1/2015) preceptúa que:

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales

[1] Los vagones del metro son bienes muebles (artículo 335 del Código Civil y 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión).»

[2] Límite entre el delito y las antiguas faltas.

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