El caso.

Sobre las 23.30 horas del día 6 de junio de 2016, Teodosio, se encontraba en una finca-de caza mayor «El Salado» propiedad de una Sociedad Limitada, coto de caza en un término municipal de Córdoba, donde realizó hasta cinco disparos con los que consiguió abatir a un muflón y cuatro ciervos, y ello sin contar con la autorización del titular del coto.

Teodosio fue interceptado sobre las 01:30 horas de dicho día ocupándosele cinco cartuchos para rifle RWS.308WIN KSJ0,7 gr la cabeza del muflón abatido y un cuchillo de 10 cm de hoja y 12 cm de mango. A 50 metros del lugar en el que se intercepta a Teodosio se encontró un barreño con 45 kilogramos de carne procedente de las piezas abatidas junto al cual se hallaron dos cuchillos.

Al día siguiente fueron hallados los cadáveres de las otras cuatro piezas abatidas: una de ellas con el impacto de una bala, concretamente un venado en la carretera C09403, a la altura del kilómetro 15, el resto del muflón y a la entrada de una finca, las otras dos reses despiezadas.

En total se ocuparon 3 cuchillos, seis barreños, un foco de cabeza y cinco cartuchos de rifle.

La caza de estas especies estaba prohibida en esa fecha en virtud de la Orden de 1 de julio de 2016 por la que se fijan las vedas y los periodos hábiles de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Téngase en cuenta que las especies cazadas eran especies no protegidas.

 

La condena.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 2019 por la que condena a Teodosio como autor penalmente responsable de dos delitos consumados contra la fauna del artículos 335, apartados 1 y  2 del Código Penal (CP), respectivamente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de nueve meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 del CP para el caso de impago y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por el delito del artículo 335.1 del CP y las de cinco meses de multa con la misma cuota e igualmente con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y un año y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la caza, por el delito contra la fauna del art. 335.2 del CP y al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal Teodosio habrá de indemnizar a la Sociedad en la cantidad de once mil quinientos cuarenta y seis euros con dieciocho céntimos (11.546,18 euros) por el valor de las piezas abatidas, cantidad esta que devengará el interés previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, desestimó el recurso de apelación que interpuso Teodosio contra la Sentencia de Pozoblanco, que se confirmaba.

Teodosio interpuso recurso de casación.

 

Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 570/2020.

 

Introducción.

En el presente caso, la Sala estudia un caso de especies no protegidas cuya caza ilegal tienen su condena en el artículo 335 del CP (si fueran especies protegidas sería de aplicación el artículo 334 del CP y siempre sería delito).

 

Con carácter previo.

Tras explicar el criterio existente antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 335 del CP, llevada a cabo por la LO 15/2003, 25 de noviembre y de la deficiencia legislativa existente, la Sala manifiesta que:

El tipo objetivo exige la concurrencia de dos elementos: a) una acción de caza que tenga por objeto especies no protegidas de fauna silvestre (la caza de especies protegidas es sancionada en el art. 334 del CP); b) esa acción ha de recaer sobre animales cuya caza estuviera expresamente prohibida por las normas específicas sobre su caza. Para integrar la tipicidad definida en el art. 335 del CP se hace necesario recurrir a las disposiciones generales que definen el régimen jurídico de protección de cada una de las especies. El art. 56 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, redactado conforme a la Ley 33/2015, 21 de septiembre, incluye el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, mientras que el art. 59 se ocupa del Catálogo Español de Especies Amenazadas. El Real Decreto 1095/1989, 8 de septiembre, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español (art. 1), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Y los arts. 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la Ley establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca.

El esfuerzo de integración para abarcar la tipicidad del art. 335 del CP exige también tomar en consideración toda una serie de disposiciones autonómicas. Por citar sólo algunas: Ley 14/2010, 9 diciembre, de Caza en Extremadura; Ley 12/2006, 17 julio, Caza en Cantabria; Ley 7/1998, 6 de julio, Caza en Canarias; Ley 7/2003, 12 de noviembre, Caza y Pesca Fluvial en Murcia; Ley 13/2004, 27 de diciembre, Caza en la Comunidad Valenciana; Ley 1/2015, 12 de marzo, Caza en Aragón; Ley 6/2006 de 12 de abril, Caza y Pesca fluvial en Baleares; Ley 2/2011, 17 de marzo, Caza en el País Vasco; Ley 4/1996, 12 de julio, Caza en Castilla y León; Ley 13/2013, 23 de diciembre, Caza en Galicia; Ley 9/1998, 2 de julio, Caza en La Rioja; Ley 3/2015, 5 de marzo, Caza en Castilla-La Mancha y Ley 8/2003, 28 de octubre, sobre flora y fauna silvestre de Andalucía.

Pues bien, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, la Sala estima que la vigente redacción del art. 335 del CP, a partir de la reforma operada por la LO 15/2003, 25 de noviembre, contiene un mandato compatible con las exigencias del principio de taxatividad. Y su aplicación, filtrada por los principios que legitiman el recurso al derecho penal, da respuesta a la necesidad de tutelar un bien jurídico de relevante valor axiológico.

 

Furtivismo de temporada.

Sigue la Sentencia señalando que:

El art. 335 del CP exige que la acción de caza se proyecte sobre una especie no protegida de fauna «… cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza». Si se tratara de una especie protegida vendría en aplicación el art. 334.1.a). Como puede observarse, tras la reforma de 2003 el Código Penal protege las especies animales distinguiendo entre aquellas especies amenazadas del artículo 334 del Código Penal, cuya caza es siempre y en todo caso ilegal y, aquellas otras especies cazables, porque así lo determinan las Comunidades Autónomas, a tenor de la normativa administrativa complementaria a la que antes hemos hecho referencia. Las prohibiciones de cazar una determinada especie tienen distinto significado. Pueden tener carácter absoluto, pero también pueden ser de naturaleza relativa, reduciendo la prohibición a límites temporales, espaciales o relacionados con las medidas o el peso del ejemplar. El objeto del presente recurso se centra en determinar el alcance jurídico de una limitación temporal que, en la fecha en que el juicio histórico sitúa la acción delictiva, afectaba a las especies de muflón y ciervo. Se trata, en fin, de dar respuesta al interrogante acerca del tratamiento penal de la caza en tiempo de veda, identificado, en expresión bien plástica, con el «furtivismo de temporada».

En el caso que centra nuestra atención, la caza de muflones y ciervos estaba afectada por la prohibición impuesta por Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Orden de 1 de julio de 2016, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2015, mediante la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se publican los períodos hábiles de caza para la temporada 2016-2017. Esos límites están autorizados, con carácter general, por el art. 62.3.d de la Ley 42/2007, según el cual «se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen».

 

¿Todo incumplimiento de una prohibición administrativa es delito?

No, pero la caza de especies no protegidas en tiempos de veda si es delito. La Sala señala que:

Pese a la literalidad del art. 335 del CP, la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

 

La protección de la biodiversidad y la supervivencia de la especie.

En este punto, la Sentencia establece claramente que:

En efecto, la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.

“Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

 

Conclusión.

La Sala concluye que los hechos imputados a Teodosio “tienen el relieve y la ofensividad que exige su punición por la vía del art. 335 del CP. La caza de muflones y ciervos estaba expresamente prohibida en el tiempo en el que el acusado acabó con la vida de los cinco animales que fueron aprehendidos por los agentes. Y Teodosio era conocedor de esa circunstancia. Su acción tuvo, pues, un claro efecto destructivo para el bien jurídico tutelado, en los términos en los que su defensa y protección han sido expuestos en el fundamento jurídico precedente”.

El recurso por tanto se desestima, y lo deja claro:

Cazar especies no protegidas en tiempo de veda, que se establece a modo de protección de las especies y de la biodiversidad por la normativa correspondiente, es delito siempre.

La Sentencia se puede descargar en el siguiente enlace: STS 3566/2020 – ES:TS:2020:3566 – Poder Judicial

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