Respecto a los despachos profesionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 27 de septiembre de 2005 (Caso Petri Sallinen y otros contra Finlandia), señalaba que la noción de «domicilio» en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no abarca solamente el domicilio privado de una persona, sino que tiene un ámbito más amplio que la palabra «home» (casa en inglés) y puede incluir, por ejemplo, el despacho profesional de una persona.
Con relación a los despachos de abogados, existía en España una interpretación muy laxa a la hora de las entradas y registros de los despachos de abogados, haciendo caso omiso a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que requerían de mayores garantías a la hora de producirse las entradas y registros en los despachos de abogados. Además, existían diversos pronunciamientos de dicho Tribunal en la que se sostenía que la entrada y registro en un despacho de abogados tenía que rodearse de unas garantías especiales (Niemietz contra Alemania, 16 diciembre 1992 y André y otros contra Francia de 24 julio 2008).
Basándose en dichos criterios internacionales, la Jurisprudencia en España cambia poco a poco y asienta una doctrina que se consolida y que deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 974/2012 de 5 de diciembre, al otorgar mayor protección constitucional a los despachos de abogados y a la necesidad, por tanto, de auto habilitante suficientemente motivado para proceder a la entrada y registro, obviamente no desde la perspectiva de un espacio físico donde el abogado desarrolla su vida privada, sino por la relación abogado – cliente. No desde el ámbito de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española, sino desde el ámbito del derecho a la defensa del artículo 24 y del derecho a la intimidad del apartado 2 del artículo 18.
Dicha Sentencia señalaba que: “Respecto a los despachos profesionales (abogados, médicos, etc.) la línea jurisprudencial más común es la de considerar que se precisan de autorización judicial para su registro, dada la naturaleza de la actividad que en ellos se desarrolla y la eventualidad de que se busquen datos o efectos reservados que puedan afectar a la intimidad y ámbito privado de la persona, y de los que, en este caso, el abogado se convierte en custodio”, haciendo alusión al artículo 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en ese momento[1] que disponía que: “la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, insita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos”.
Sigue mencionando a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia, cuando establecía que «…el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad. Además, las restricciones de estas comunicaciones – o el apoderamiento en su registro de datos que figuren en los archivos del letrado relativos a su asesoramiento profesional -suponen otras muy sustanciales en otros derechos.
En primer lugar, el derecho a no declarar. La comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación.
En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. Concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 416 de la LECrim y 542.3 de la LOPJ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este derecho.
En tercer lugar, el derecho a la intimidad. La relación entre el imputado y su letrado defensor se basa en la confianza, de forma que es probable que el primero traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de la privacidad, que solo puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente. En este sentido la STEDH de 22.5.2008, caso Ililla Stelanor c. Bulgaria, consideró que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a injerencia en su vida privada, lesiva, por ello, del art. 8 del Convenio, señalando que «…el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo».
Por tanto, entiendo que para restringir el derecho de defensa del artículo 24 y del derecho a la intimidad del artículo 18.1, ambos de la Carta Magna, en el asunto que nos ocupa, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un fin constitucionalmente legítimo.
- Que existan indicios suficientes de la comisión de un delito, debiéndose realizarse por el Juez un juicio racional sobre el hecho/s investigado/s.
- Que la restricción y la intromisión en el derecho esté prevista en la ley.
- Que exista resolución judicial motivada, sin que sean válidas aquellas diligencias que ordenen la entrada y registro con un carácter muy amplio respecto a las personas relacionadas con el procedimiento y sin que acoten un espacio de tiempo concreto, no siendo válidas la referencias, por ejemplo, a operaciones sospechosas.
- Que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin legítimo perseguido con ella, con una justificación suficiente en el supuesto concreto, que tenga en cuenta los indicios disponibles en el caso, la necesidad de la medida y el respeto al principio de proporcionalidad (STEDH de 2.11.91 caso S. contra Suiza y 31.1.2002, caso Sanz contra Austria).
- La prohibición de investigaciones prospectivas.
- Respetar escrupulosamente el derecho a la intimidad y el derecho de defensa de terceros clientes que nada tenga que ver con los hechos investigados.
- La prohibición de utilizar aquellos documentos, sean del tipo que sean, que se encuentren dentro de las revelaciones que el cliente haya manifestado al abogado dentro del ejercicio de su derecho de defensa y del secreto profesional, cuando el cliente sea el investigado o incluso cuando el abogado también sea el investigado.
Una cuestión a tener en cuenta es si sería necesaria la comunicación al Decano del Colegio de Abogados correspondiente y su presencia en las entradas y registros de los despachos de abogados. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 540/2017, de 12 de julio, señala que, si bien el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto 658/2001, de 22 de junio, indica en su artículo 32.2º que “En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien, estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la Autoridad Judicial o, en su caso, gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional”, dicho “tenor literal del precepto no contempla, según se aprecia de su lectura, la obligación de la Autoridad Judicial de notificar o comunicar al Decano del Colegio de Abogados correspondiente, la entrada y registro de todo despacho o bufete que acuerde, sino la obligación de este último de estar presente, si la Autoridad Judicial se lo requiere”. En definitiva, si no estima conveniente la Autoridad Judicial contar con la presencia del Decano, no será necesario comunicar ni contar con la presencia del Decano.
Por último, debe tenerse en cuenta a estos efectos, que si el abogado opera como persona jurídica, conforme al párrafo 4 del artículo 554 de la LECrim, que se introdujo por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y tras haberse introducido poco antes la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se considera domicilio para el caso de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
[1] CÓDIGO DEONTOLÓGICO: Adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Aprobado en el Pleno de 27 – IX – 2002 y Modificado en el Pleno de 10 – XII –2002. Actualmente, rige el Aprobado por el Pleno de 06 – III -2019.
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