Cabe distinguir dos posibilidades para el registro de una celda: a) la más habitual, que será a nivel interno de las prisiones por cuestiones de seguridad y b) para el caso de investigaciones que se realicen en el exterior en el marco de un procedimiento en curso.

REGISTROS A NIVEL INTERNO.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 89/2006 de 27 de marzo, sostiene que no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en las cárceles, y por tanto, el derecho fundamental que entra en juego es el derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución Española) y no el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 18.2). Dicha Sentencia se refiere a un supuesto de registro de una celda debido a informaciones previas relativas a que uno de los ocupantes de la celda podía esconder sustancias prohibidas en la misma.

Así, según la citada Sentencia, “tanto las graves limitaciones que comporta la pena o la medida de prisión para la intimidad de quienes la sufren —“una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas” (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2)— como también, por el hecho mismo de tal restricción, la especial necesidad de preservar los ámbitos de intimidad no concernidos por la pena o la medida y por su ejecución, y de declarar “ilegítimas, como violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere” (STC 89/1987, FJ 2). 

Sigue destacando que, “aunque sea innegable que la celda de un centro penitenciario sea un ámbito de intimidad para su ocupante, un “espacio apto para desarrollar vida privada” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2) en la medida en que la misma cabe en una situación tal de reclusión, también lo es que tal recinto no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público. Bien al contrario, el ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término”.

Recuerda igualmente que el derecho a la intimidad personal del ocupante de una celda “es propio de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 CE e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4, entre otras muchas). Sin embargo, no es un derecho absoluto, “como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4)” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)”.

Específicamente, en relación con “el condenado a pena de prisión”, el artículo 25.2 de la Constitución, “en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes” (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 6) y en concreto que puedan serlo “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria” (art. 25.2 CE).

A continuación, establece los requisitos para que sea válida desde el punto de vista constitucional la limitación del derecho a la intimidad de un preso:

1º Las que provienen directa o indirectamente de la pena —de su contenido o de su sentido.

2º Las de configuración legal: “Su establecimiento por ley, como se infiere, no sólo de la mención a la ley penitenciaria como la tercera de las fuentes específicas de restricción de derechos fundamentales de los condenados a penas de prisión, sino ya de la exigencia general del “art. 53.1 CE para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del capítulo segundo del título primero” (STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3)”.

 

3º Las limitaciones penitenciarias que “en su conformación normativa y en su aplicación” estarán sometidas “a las exigencias del principio de proporcionalidad (…): en expresión sintética de la STC 69/1999, de 26 de abril, “por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto” (FJ 4). En efecto, “según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994) … viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e).

En este sentido el artículo 23 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria preceptúa que “Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona”, lo que se complementa por los siguientes artículos del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario:

 

  • Artículo 65. “Medidas de seguridad interior: 1. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de población reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento”.

 

  • Artículo 68. “Registros, cacheos y requisas. 1. Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común”.

 

  • Artículo 71. “Principios generales. Las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico.”

 

  • Artículo 93. “Modalidad de vida en departamentos especiales. 1. El régimen de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas: 2.ª Diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos”. En este sentido, el Protocolo de Intervención y Normas en Régimen Cerrado (Instrucción 17/2011), establece que “todos los internos serán cacheados, tanto a la entrada como a la salida de sus respectivas celdas y, estas serán requisadas y cacheadas diariamente” (también aplicable al régimen cerrado).

 

Sin olvidar que las celdas, debido a la sobrepoblación penitenciaria, los internos es probable que no estén en celdas individuales, que igualmente “excluyen patentemente la posibilidad de elección y protección domiciliar con lo que las celdas de los internos situadas en instituciones penitenciarias son de aquellos edificios o lugares cerrados que no constituyen domicilio y sí edificios públicos, para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado” (Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001).

 

A mayor abundamiento, como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012, son legales los registros y cacheos en las personas de los internos, periódicos y rutinarios, al amparo del citado artículo 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y los registros practicados en las celdas de los internos sin autorización del Juez y presencia del Letrado de la Administración de Justica, en los casos de investigación y prevención de actividades delictivas dentro del Centro Penitenciario. Además de lo anterior, como sostiene la Sentencia nº 148/2017, de 8 de febrero, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, existe un deber de vigilancia, como obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (artículos 10.1 y 15, de la Constitución; 1, 3, 4 y 81, Ley General Penitenciaria); su cumplimiento dimana de los datos aportados al expediente administrativo, en el que se aprecia una actividad constante de control y revisión de las celdas de los internos para detectar la presencia de sustancias prohibidas, siendo los registros de las celdas un método eficaz para cumplir con dicho deber. Señala la Sentencia que: “En cuanto al deber de vigilancia, como obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (artículos 10.1 y 15, de la Constitución; 1, 3, 4 y 81, Ley General Penitenciaria); su cumplimiento dimana de los datos aportados al expediente administrativo, en el que se aprecia una actividad constante de control y revisión de las celdas de los internos para detectar la presencia de sustancias prohibidas, así como los cacheos a los internos, sin que pueda imputarse dejadez o desidia en la instauración de un tratamiento preventivo al interno dados sus antecedentes de drogadicción, por cuanto que está acreditada la actividad del Centro Penitenciario, tal y como aparece del expediente administrativo y recoge el acto impugnado y ha sido parcialmente transcrito en los antecedentes de hecho de esta Sentencia. Hay constancia, que las medidas adoptadas por el Centro Penitenciario de registro de celdas y cacheos de internos, dado su número y frecuencia en el caso de autos, son adecuadas en orden a conjugar, por un lado, la seguridad y control del centro penitenciario, y por otro, el respeto a la razonable intimidad y privacidad que como persona humana el interno ostenta como derecho personal”.

 

Pese a lo anterior, como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 6 de septiembre de 2017, “nada dice la normativa penitenciaria sobre la forma en que ha de llevarse a cabo el registro y las revisiones en celda, si bien es cierto que la presencia del interno cuando se hace el registro es el medio deseable de informarle del acto, pero es suficiente la posterior información del resultado del registro para preservarle de sus legítimos derechos”, recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 89/2006 señalada y por la Sentencia 106/2012, al establecer que “la celda no es domicilio o morada inviolable. Para que resulte constitucionalmente legítimo, y no suponga una restricción del derecho a la intimidad en el ámbito penitenciario, el registro de la celda y de las pertenencias personales del interno debe ser conocido por este, bien permitiendo su presencia durante la práctica del mismo, bien mediante una comunicación posterior que informe de su contenido y, en su caso, de la eventual incautación de objetos personales”.

 

Por último, hay que destacar que serán los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria los que resolverán los recursos que se interpongan contra los registros que se produzcan en las celdas de los reclusos, siendo recurribles sus decisiones ante la Audiencia Provincial correspondiente, siendo posible, como no podía ser de otra manera, acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

ENTRADA Y REGISTRO EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN CURSO.

 

Un juzgado investigando delitos o un Fiscal en unas diligencias de investigación, tanto cometidos en el interior de la cárcel, como cometidos en el exterior, puede ordenar la entrada y registro de la celda de un interno, por ejemplo, para la recogida de ADN del investigado, para requisar documentación o para requisar dispositivos móviles.

 

Conforme a la jurisprudencia dominante, parece claro que es igualmente de aplicación la doctrina constitucional sobre la no consideración de domicilio de las celdas de los internos en un centro penitenciario.

 

Si bien no entraría en juego el apartado 2 del artículo 18 de Constitución Española, si entra en juego el derecho fundamental a la intimidad del apartado 1, ¿qué garantías habrían de respetarse?

 

No hay una respuesta firme, pero, entiendo que si no hay consentimiento del interno, sería una necesario una resolución judicial motivada, al objeto de que el interno pueda luego interponer los recursos pertinentes.

 

¿Debe estar presente el interno? Si aplicamos la doctrina existente parece que el interno no tiene que estar presente, siempre que con posterioridad se le informe sobre “la dimensión y la integridad del registro y de los objetos incautados a partir del mismo” (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 89/2006, de 27 de marzo) y siempre que existan razones de seguridad justificadas por el centro penitenciario (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 106/2012 de 21 de mayo).

 

Pero, ¿debe estar presente un abogado? Tampoco parece que sea necesario, habida cuenta que el interno no está detenido, porque de hecho ya está privado de libertad.

 

Y, ¿quién realizaría la entrada y registro? En este caso sería lógico que lo realizaran agentes de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden judicial en colaboración con los funcionarios de prisiones. No parece que sea necesario la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, pero, a mi juicio, sería conveniente que estuviera el Director del centro penitenciario o quien actúe por delegación de aquél.

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