Se trata de aquellos supuestos en los que:

  • se falta a la verdad en el testimonio en causa judicial, bien sea por quienes ostenten la condición de testigos, bien sea por parte de peritos o intérpretes y,
  • se presenta “a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, distinguiéndose si son o no son “abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función”.

También se distingue entre:

  • procedimientos no penales (civil, social, mercantil, etc).
  • procedimientos penales.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº 1624/2002 de 21 de octubre de 2002, sostiene que el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal, “se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil y aunque no siempre la mentira, acto inmoral, recibe una respuesta punitiva, la reacción penal frente es obligada cuando la mentira lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el Código Penal de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito –castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz– y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria.»

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 318/2006, de 6 de marzo, recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458 CP cuando claramente señala, completando la anterior Sentencia y de forma más que completa y explícita lo siguiente: “En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El elemento subjetivo del delito viene pues representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que pueda resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo. Así pues y, en síntesis, el núcleo del tipo penal se halla en la falsedad de la declaración que atenta contra la Administración de Justicia en cuanto ésta, a través del procedimiento, busca encontrar la verdad. La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto u oído”.  Sigue la Sentencia más adelante diciendo que: “No siempre, sin embargo, la mentira – acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. En todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado”.

¿En qué fase se puede cometer?

Aunque minoritariamente se mantenía que el falso testimonio solo se podía cometer en el momento del juicio oral, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 901/2016 de 30 de noviembre, aclara que se puede cometer tanto en fase de instrucción cuando declara el testigo o perito en esta fase de investigación, como en fase de juicio oral. No obstante, si declara en ambas fases el autor del falso testimonio, solo podrá ser condenado por el falso testimonio en el juicio oral.

Sostiene la referida Sentencia que: “Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada, sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim. y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, «solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio»; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, «podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal», y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo”

Falso testimonio de testigos.

Así, el Código Penal, en su artículo 458, señala, en su apartado primero, que el “testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses”.

Si el falso testimonio se diera “en contra del reo en causa criminal por delito”, el Código Penal lo castiga la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses”.

Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado” (de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión y de doce meses y un día a dieciocho meses de multa).

Y conforme al apartado tercero, “las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero”.

Falso testimonio de peritos e intérpretes.

El Código Penal, en su artículo 459, castiga “a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción” con las siguientes penas (i) a la pena de prisión de nueves meses y multa de cuatro meses y quince días en causa judicial sin reo y (ii) a la pena de prisión será de dos a tres años y multa de nueve a doce meses si se realiza en contra del reo y de tres años y nueve meses a cuatro años y seis meses de prisión si hubiera recaído sentencia condenatoria.

A las anteriores penas se le unirá “la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años”.

Excusa absolutoria del artículo 462.

El Código Penal, en su artículo 462, establece que “Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate”.

Atenuación del artículo 462

Si como consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la privación de libertad de una tercera persona, pero se produce la retractación. Se produce una atenuación de la pena, al establecerse que: “Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado”.

En el siguiente post analizaremos la alteración o silencio en causa judicial y la presentación de testigos falsos o peritos e intérpretes mendaces.

Palabras Clave: Abogados especialistas en defensa de falso testimonio, defensa penal, denuncia.

Si ha sido Ud. denunciado por falso testimonio, no dude en consultarnos #escudolegal

 

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