La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1116/2024, de 5 de diciembre (Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García) señala que «el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves se resumen en:
1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de vis physica, vis compulsiva o intimidación, o bien vis in rebus;
2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar;
3) Relación de causalidad entre ambos elementos;
4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último,
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva (entre otras SSTS nº 305/2006, de 15 de marzo; nº 626/2007, de 5 de julio; nº 628/2008 de 15 de octubre; nº 595/2012, de 12 de julio; nº 275/2015 de 13 de mayo; nº 909/2016 de 30 de noviembre; o nº 658/2020, de 3 de diciembre).
En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( por todas, SSTS nº 305/2006 de 15 de marzo; nº 595/2012, de 12 de julio; nº 909/2016 de 30 de noviembre; nº 732/2016, de 4 de octubre). Recordaba la STS nº 732/2016, de 4 de octubre «el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que “… la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)” (STS nº 214/2011, de 3 de marzo).
En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que “esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (STS nº 628/2008)”.
Lo relevante es que la violencia desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ajena. En palabras que tomamos de la STS nº 628/2008, de 15 de octubre «en cuanto al tipo subjetivo, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios». Si bien matizó la STS nº 595/2012, de 12 de julio «el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (SSTS nº 362/1999, de 11 de marzo; nº 731/2006, de 3 de julio)».
La distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dada por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar. En palabras que tomamos de la STS 1005/2013, de 27 de diciembre, que el recurso cita, la diferencia «debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción (SSTS. nº 1367/2002 de 18 de julio, nº 731/2006 de 3 de julio y nº 632/2013, de 17 de julio)»».
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