Caso.

 

Un perro de la raza American Staffordshire Terrier, suelto y sin bocal, acompañado de su dueña «a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas con la que se encontrara», corrió y se abalanzó sobre una niña de 5 años que jugaba en un parque infantil en compañía de su abuelo y comenzó a morderle los glúteos, mientras que su abuelo intentaba quitárselo de encima dándole golpes, sin llegar a conseguirlo. Llegó entonces al lugar la dueña del animal, que consiguió apartar al perro del cuerpo de la niña cogiéndolo de las mandíbulas y abriéndole la boca. Su abuelo llamó entonces a la policía, que se personó en el lugar al cabo de unos diez minutos. 

 

Como consecuencia de la agresión la menor «sufrió una mordedura de perro en el glúteo izquierdo, que le provocó extrusión de subcutáneo de 2 centímetros y erosión a nivel lumbar izquierdo. Tales menoscabos físicos necesitaron anestesia local y sutura quirúrgica para sanar además de antibióticos, y tardaron en curar diez días, tres de los cuales la niña estuvo impedida para realizar sus actividades habituales. A la menor le ha quedado como secuela una cicatriz en palmo dérmico del glúteo izquierdo de 6 centímetros». 

 

Recorrido judicial

 

Tras la correspondiente instrucción por parte del Juzgado de instrucción nº 10 de Valencia, este tramitó procedimiento abreviado por delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1º del CP, contra la dueña del perro que remitió al Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, que dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2021 por la que condenaba a la dueña del animal como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1° del CP a la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al pago de las costas procesales y a indemnizar al representante legal de la menor en la cantidad de 5.366 euros por las lesiones y las secuelas sufridas, con los intereses legales correspondientes. 

 

Frente a la anterior Sentencia, la dueña interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de fecha 25 de febrero, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Penal y absolviéndola del delito de lesiones por imprudencia grave por el que había sido condenada. 

 

Contra la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal anunció y preparó recurso de casación al amparo del artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 152.1. 1° del CP, interesando la representación procesal de la dueña parte la desestimación del motivo, y por ende, la inadmisión del recurso.

 

¿Por qué absuelve la Audiencia Provincial de Valencia?

 

Al resolver el recurso de apelación entablado por la defensa, la Audiencia Provincial aceptó los hechos probados del Juzgado de lo Penal pero suprimía la frase «…y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas», lo que llevaba a la Audiencia a revocar la condena y absolver a la dueña del perro, estimando que la imprudencia «tenía que ser degradada a la condición de imprudencia menos grave que en la fecha de los hechos era atípica a raíz de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, que sólo sancionaba las lesiones causadas por imprudencia menos grave cuando eran encajables en los artículos 149 y 150 del CP, según se desprendía de la literalidad del artículo 152.2. Fue la L.O. 2/2019, de 1 de marzo, la que dio nueva redacción al artículo 152 para abarcar desde entonces las lesiones del artículo 147.1 del CP por imprudencia menos grave. Los hechos habían sucedido en enero de 2019, por consiguiente, con anterioridad a la indicada reforma». 

 

Razona la Audiencia que «(…) no consta si el animal había tenido incidentes previos similares, si había manifestado signos de fiereza con anterioridad; tampoco consta si el lugar de los hechos era particularmente apto para la aparición de situaciones de riesgo -v.gr. proximidad de un parque infantil, salida de un centro escolar…». Añade el FJ 2º que lo declarado por la acusada no apoya esa exigible alta previsibilidad del resultado. Como tampoco lo manifestado por el veterinario. No consta, por lo demás, otra información que cuestione dichos testimonios, no consta si el animal había tenido incidentes previos similares, si había manifestado signos de fiereza con anterioridad; (…) . No hay justificación -concluye la sentencia- «…para sostener que la acusada actuó de manera manifiestamente descuidada o negligente y, en definitiva, lo que cabe afirmar es que omitió las reglas de cuidado que habría observado una persona medianamente diligente»».

 

Posición del Fiscal

 

El Fiscal consideraba «que aún bajo la vigencia de la redacción impuesta por la reforma de 2015 los hechos tendrían que ser sancionados ya que, a su juicio, el relato de hechos probados describe una imprudencia de carácter grave y no menos grave. Para respaldar esa afirmación, subraya el Ministerio Público que el factum, incluso después de la supresión del inciso que consideró procedente la Audiencia Provincial, sigue reflejando la existencia de una conducta que ha de ser necesariamente calificada como imprudencia grave»

 

Solución del Tribunal Supremo

 

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 632/2024, de 20 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocando la Sentencia de la Audiencia Provincial, reestablece la vigencia de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en la que se condena a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1 del CP.

 

Críticas al legislador

 

Con mención al «confuso y esquivo terreno de la imprudencia punible (…) tal y como ha quedado finalmente regulada después de desafortunadas y prescindibles reformas legales» y tras una crítica feroz al legislador en lo que se refiere a las «sucesivas modificaciones legales» sobre la imprudencia punible («defectuosa técnica legislativa») y otros tipos penales, refiere la STS analizada precedentes de la Sala Segunda «para entender las claves de los distintos procesos de reforma». Por ejemplo, la STS nº 54/2015, 11 de febrero; la STS nº 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena y la STS nº 421/2020, 22 de julio.

Asimismo, tras indicar que el Tribunal Supremo «viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve» y tras seguir criticando las reformas operadas por L.O. nº 1/2015, 30 de marzo y L.O. nº 2/2019, 1 de marzo, con especial crítica a la «administrativización del derecho penal» y a «pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente. Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados». 

 

Finalmente señala que «no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso». 

 

¿Por qué actuó bien el Juzgado de lo Penal de Valencia?

 

Tras exponer la STS que «en este contexto, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción», señala que «la sentencia dictada por el Juez de lo Penal no se limita a constatar la infracción administrativa que supone desoír las exigencias que el Decreto 16/2015, de 6 de febrero, impone a todos los propietarios de animales potencialmente peligrosos -y el perro de la raza American Staffordshire Terrier causante de las lesiones lo era-, sino que expresa con gran riqueza descriptiva el juicio histórico y verifica un juicio de subsunción que conduce de manera directa a la categoría de la imprudencia grave». 

 

Igualmente señala que la degradación de la imprudencia que realiza la Audiencia Provincial de Valencia no es correcta y si bien «la prueba practicada no permite afirmar como hecho acreditado que la acusada actuara a sabiendas de la existencia del riesgo de causar menoscabo a la integridad física de las personas, ello no excluye la tipicidad de la conducta«».

 

Considera esta STS que de «la lectura de estas secuencias fácticas, combinadas con el hecho probado, podría ser suficiente para subsumir el juicio histórico en el delito de imprudencia grave. Cuando la Audiencia Provincial analiza los factores de riesgo más previsibles y descarta que cualquiera de ellos haya sido acreditado, incluye entre esos factores la proximidad de un parque infantil. Se da la circunstancia de que esa proximidad, ese inequívoco factor de riesgo que la Audiencia da como acreditado está presente» en los hechos. «Se hace visible la paradójica contradicción que ha llevado a la Audiencia Provincial a disminuir la entidad de la imprudencia grave porque no existía constancia de un factor de riesgo -la existencia de un parque infantil- que, sin embargo, fue el lugar en el que se produjeran los hechos y que con absoluta claridad aparece reflejado en el factum. La supresión del inciso que el Juzgado de lo Penal dio como acreditado y que el órgano de apelación ha considerado oportuno excluir no afecta al juicio de subsunción cuando de lo que estamos hablando es de un delito de lesiones cometido por imprudencia. Es más que probable que la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo sea la genuina expresión de la más grave de las imprudencias. En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas -perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso- constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela. 

 

Basta un examen de la normativa administrativa que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por la menor para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar». 

 

Afirma la Sala que: «El Decreto 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos (Anexo II) lo expresa con nitidez. En efecto, el artículo 7 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que «(…) Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida; incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas, anualmente. Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto«». 

 

Por todo ello, la Sala «tiene que hacer suyo el razonamiento del Juez de lo Penal cuando en el FJ 2º de la sentencia de instancia razona la gravedad de la imprudencia en los siguientes términos: «… Y en el caso que nos ocupa la acusada, a sabiendas de que su American Staffordshire Terrier pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos (en ningún momento, durante el juicio, se ha puesto en duda que conociera tal condición del animal) faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias antes enumeradas, y puso en riesgo la integridad física de las personas con la que se pudiera encontrar el animal». 

 

La dueña «sostiene que su perro es manso, dulce y cariñoso, habiendo aportado fotografías del animal con otra niña para tratar de demostrarlo. Pero la ley ha decidido calificar como potencialmente peligrosas una serie de razas de perros precisamente porque tienen un carácter muy marcado, fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, y cuyos instintos no pueden ser del todo anulados, sino tan Solo mitigados y controlados. En este mismo sentido se ha pronunciado el propio veterinario que ha declarado a instancia de la defensa al señalar que si bien en su consulta siempre se comportó mansamente, es un perro de raza peligrosa y ha de tenerse cuidado. El hecho mismo, en fin, del ataque a la menor Inés, que no se discute ni por la acusada, despeja cualquier duda sobre la afabilidad» del perro. 

 

Por tanto la acusada incurrió en una imprudencia de carácter grave al infringir la normativa reglamentaria dictada al efecto, llevando al perro sin correa y sin bozal y sin prever la posibilidad de que su perro, siendo de cierto tamaño y de una raza de fuerte carácter, pudiera atacar a alguien en la zona urbana y poblada en la que se encontraba». 

 

Por todo ello, se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se vuelve a la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia, debiéndose ser calificados los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1 del CP, con resultado lesiones del artículo 147 del mismo texto legal.

 

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