Introducción.

Dentro de los Delitos contra el tráfico aéreo, comprendidos en el Título II, Capítulo II y en su sección segunda de la Ley Procesal y Penal de la Navegación Aérea (LPPNA), artículos 31 y 32, se encuentran los delitos cometidos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes cometidos por el Comandante o por miembros de la tripulación.

 

Cometido por el Comandante.

Según el artículo 31 de la LPPNA “El Comandante que al emprender el vuelo o durante la navegación se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes, que puedan afectar a la capacidad para ejercicio de sus funciones”, incurrirá en la pena de prisión de tres meses a seis años o pérdida del título profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente.

 

Cometido por miembro de la tripulación o el controlador aéreo.

Conforme al artículo 32 de la LPPNA “El individuo de la tripulación o el controlador de tráfico que durante la prestación del servicio que tenga encomendado, o en el momento en que deba asumirlo, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes, que disminuyan su capacidad para el ejercicio de sus funciones”, será castigado con la pena de prisión de catorce a treinta días o con la suspensión del título profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente.

En caso de reincidencia, el responsable será castigado con la pena de prisión de catorce días a treinta días a prisión de seis meses a tres años y la pérdida del título profesional o aeronáutico.

Un caso real.

Hechos probados.

Un Juzgado de lo Penal de Melilla consideró probados los siguientes hechos:

«Sobre las 8.25 horas del día 24 de enero de 2014, D. X, comandante primero Piloto de Aeronave de una compañía aérea, que ese día tenía que pilotar el vuelo que partiría desde el aeropuerto de Melilla y con destino al aeropuerto de Madrid con salida a las 8.15 horas, se presentó con diez minutos de retraso en la hora prevista para la salida del referido vuelo en el Aeropuerto de Melilla.

X, se personó en el lugar en horas en que la aeronave que debía pilotar ya debía estar volando, sin vestir su uniforme reglamentario y bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A fin de evitar ser identificado y que pudiese esclarecerse su estado de embriaguez, plenamente consciente de su situación y que la aeronave que debía pilotar permanecía retrasando su vuelo en espera de que se personase en la misma, accedió al embarque por la zona de control de pasajeros, en lugar de realizarlo por el control habilitado destinado al control del personal que acceden al embarque.

Tampoco recogió la documentación pertinente y necesaria de la escala de la compañía, ni firmó el protocolo respectivo, habiendo realizado dichas gestiones el segundo piloto de abordo, D. Y, que para amparar el retraso producido en el despegue del vuelo referido por la incomparecencia del piloto, lo justificó ante la autoridad pertinente de control en una aludida indisposición de un tripulante de cabina, mientras esperaba su llegada.

X, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas y encontrarse por ello en una situación de incapacidad práctica para pilotar aeronaves que limitaba sus facultades y reflejos para ello, siendo plenamente consciente de su estado y con absoluto desprecio por las obligaciones de su cargo y por la vida e integridad física del pasaje y tripulación que del mismo dependían, accedió a pistas y subió al avión, despegando éste a las 8.35 horas, siendo su hora estipulada de salida las 8.15 horas.

Mientras tanto en el aeropuerto de Melilla, el vigilante de seguridad de la empresa E con nº NUM000 que permanecía en el control de acceso de pasajeros, le sorprendió el fuerte olor a alcohol que desprendió D.X a su paso por el lugar, y se lo comunicó al Policía Nacional con nº profesional NUM001, si bien al comandante ya se le había permitido su acceso al embarque.

Una vez identificado el mismo y su estado, y habiendo despegado del aeropuerto de Melilla la aeronave referida, se avisó a la autoridad competente del aeropuerto y a la Guardia Civil, que dieron aviso a las autoridades del aeropuerto de Madrid y a la Guardia civil con destino en dicho aeropuerto, personándose éstos en la terminal del aeropuerto de llegada en espera del aterrizaje del vuelo, a fin de practicar el oportuno test de alcoholemia al comandante.

Pilotada la aeronave por el comandante D.X y tomada tierra en la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid hacia las 10.25 horas, es decir casi dos horas después de su salida, fue requerido por agentes de la Guardia Civil que acuden a la cabina de la aeronave para someterle a las pruebas de alcoholemia, intentándose éstas en reiteradas ocasiones sin poderse hacer efectivas destacando el comandante su imposibilidad de soplar correctamente en el dispositivo, lo que originó su traslado a dependencias policiales para tal fin, donde finalmente se practicaron las oportunas pruebas de alcoholemia, casi cuatro horas y media después de la salida de la aeronave , arrojando en un primer resultado a las 12.53 horas de 0,52 mg/l de alcohol en aire aspirado y en la segunda, 14 minutos después, 0,55 mg/l de alcohol en aire aspirado .

X presentaba, a su vez, como síntomas de embriaguez cansancio, mirada con ojos brillantes, cara ligeramente enrojecida, habla pastosa y notorio olor a alcohol a distancia.

El aparato etilómetro con el que se verificó la prueba estaba debidamente verificado por el Centro Español de Metorología.”

 

Primera condena del Juzgado de lo Penal.

El Juzgado de lo Penal de Melilla condenó a D. X, como Comandante Piloto de avión como autor penalmente responsable de un delito contra la navegación aérea previsto y penado en el artículo 31 de la LPPNA, en relación con el artículo 6.1 º y 2º de la citada ley, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de pérdida definitiva del título profesional o aeronáutico, y al pago de las costas.

Resolución del Recurso de Apelación.

 

Introducción.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y por la pena impuesta por considerarla desproporcionada.

El recurso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga (APM), Sección 7ª, con sede en Melilla, en su Sentencia nº46/2017 de 26 de junio, y si bien confirmó que los hechos eran constitutivos del delito de vuelo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

 

Consideraciones iniciales sobre el delito imputado realizado por la Audiencia Provincial.

El delito por el que fue condenado el apelante es el tipificado en el artículo 31 de la LPPNA, precepto que hemos referido con anterioridad, y en primer lugar, la APM señala que “La Juez de instancia analiza el referido tipo de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos al del artículo 379.2 del Código Penal, que castiga al » que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas «, añadiendo que » En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro«.

Tal proceder es válido, a juicio de la APM, “pues, efectivamente, la conducta descrita viene caracterizada por la conducción -en este caso pilotaje de una aeronave- bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exigencia que incluso coincide literalmente en ambos tipos”.

En segundo lugar, la APM no entiende “la referencia al tipo, introducido por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, que se recoge en el último parágrafo del párrafo 2 del artículo 379 antes transcrito, tipo que incorpora la presunción legal de que por encima de determinada tasa de alcohol en sangre se está bajo la referida influencia. Como puede observarse, ese tipo no ha sido introducido en la Ley especial que en este caso se aplica ni aún en el caso de haberlo sido sería aplicable pues el resultado de la prueba de alcoholemia que le fue practicada al acusado estuvo por debajo de la medición a partir de la cual debe presumirse aquélla. Y ello sin perjuicio de que, de haberse producido un resultado superior a 0,60 miligramos por litro, pudiera haberse llegado a la conclusión incriminatoria en base a las razones de carácter científico que han llevado a la incorporación del repetido nuevo tipo”.

Influencia del alcohol.

Según la APM, “lo que importa en este caso es, pues, que como en el delito del primer parágrafo del artículo 379 del Código Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del acusado, sino que es preciso acreditar también su influencia en la conducción – SSTC 145/85, 148/85 y 22/88 y SSTS 19-5-89, 7-7- 89 y núm. 1133/2001 de 11 junio, entre otras-, comprobación esta última que, sin perjuicio de otras particularidades, deberá comprender al menos dos extremos. El primero constituido por el hecho mismo de la ingesta de alcohol y el segundo referido a las irregularidades, en su caso, de la conducción y estado físico y/o fisiológico del acusado pues es sabido que aquélla suele determinar ciertas manifestaciones exteriores susceptibles de ser apreciadas a simple vista”.

En cuanto al caso concreto, la Juez de Instancia llegó a la conclusión de que la influencia en la conducción estaba probada “por medio de diversos indicios”: 1) Reconocimiento del acusado de que había bebido algo la noche anterior, 2) compareció con retraso en el aeropuerto de Melilla sin vestir el uniforme reglamentario como declaró un agente de la Policía Nacional; 3) trató de pasar por el control de pasajeros en lugar de hacerlo por el previsto específicamente para el personal de vuelo; 4) olía a alcohol, dato que fue precisamente el que determinó el aviso que desde el aeropuerto de Melilla se dio al de Barajas, según manifestó el agente de la Guardia Civil -quien practicó la prueba de alcoholemia al acusado-; 5) el acusado reconoció haber bebido, notándolo el citado Guardia Civil “como de no haber dormido«; 6) el acusado no pudo o no quiso soplar cuando inmediatamente de la llegada a Madrid se procedió en el mismo avión a intentar practicar la prueba (declaración del agente de la Guardia Civil; 7) el acusado tenía los ojos enrojecidos y especialmente olor a alcohol perceptible a distancia, así como habla pastosa (declaraciones de varios agentes de la GC).

Frente a estos hechos, no existe ninguno con poder para contrarrestarlos. Así, y si bien el perito propuesto por el propio Ministerio Fiscal y por la defensa, trató de justificar el olor a alcohol del acusado por razón de una «acetosis» o por una deficiente higiene corporal, ni fue probada la primera ni existe constancia de la segunda pues los agentes interrogados niegan que aquél tuviese un aspecto desaliñado o sucio”.

Tras analizar los indicios y las alegaciones de la defensa, considera la APM que “No ha habido, por tanto, error en la valoración de la prueba, que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, sí es suficiente para declarar vencida la presunción de inocencia que protegía al acusado”.

 

En cuanto a la pena impuesta.

Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de proporcionalidad y la necesaria motivación en la imposición de penas la necesaria motivación y descendiendo al caso concreto, la APM deja sin efecto la pena de pérdida definitiva del título profesional o aeronáutico y la cambia por la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria correspondiente.

Justifica el cambio con los siguientes argumentos:

El tipo delictivo imputado prevé dos penas -prisión menor y pérdida del título profesional o aeronáutico-, permitiendo el precepto imponer una u otra, o bien las dos de modo conjunto. El recorrido punitivo del precepto es, pues, muy amplio, lo que determina, en buena lógica, que la individualización de la pena o penas exija una motivación más pormenorizada.

Por otra parte, y pese a que la pena de prisión, por ser privativa de libertad, puede, en principio, y desde un punto de vista objetivo, ser vista como más grave, no es posible desconocer la trascendencia de la pérdida del título profesional, pena que comporta la privación de la posibilidad de ejercer, como medio de vida, una muy exclusiva actividad cuya titulación conlleva normalmente, además del esfuerzo, un desembolso económico muy importante.

Aunque a priori no cabe pronosticar que el acusado sea acreedor al beneficio de la suspensión de la pena, la posibilidad de que pueda obtenerla es también un factor que ha de ser valorado en orden a considerar cuál de las penas es más grave en el caso concreto, en el que la defensa del propio recurrente ha manifestado que la prisión le causaría menor perjuicio.

Pues bien, sucede que, una vez más, la Juez de instancia se ha limitado a considerar ajustada al caso la pena solicitada por el Ministerio Fiscal sin dar ninguna otra explicación para imponer, como ha sido interesado, la pena de pérdida del título profesional. Existe, por tanto, una falta absoluta de motivación.

Ahora bien, ello no implica que no puedan existir razones para justificar esa pena pues podrían resultar de los hechos probados circunstancias que la justificasen. Ocurre, sin embargo, que, como se desprende del conjunto de la sentencia, lo que se ha considerado grave es el hecho de que un comandante de una aeronave haya pilotado un avión bajo la influencia de bebidas alcohólicas, acción que es precisamente la recogida en el tipo, lo que implica que su simple realización no conlleva la justificación de la pena a imponer, que deberá ser individualizada en función de las circunstancias concurrentes, como podría ser la existencia de alguna incidencia en el vuelo provocada por la referida influencia.

En el caso juzgado no se destaca hecho o circunstancia alguna ni se desprende del relato de hechos probados que se hubiese producido. Ello implica que no existe razón, siquiera, para exceder de la mitad inferior de la pena de prisión, que es la única a la que sería aplicable la división en dos mitades, y, consiguientemente, que en este caso la privación del título profesional deviene como pena más grave, no justificada y por ende, desproporcionada.

En definitiva, y considerando por las razones expuestas que la pena adecuada al caso es el máximo de la mitad inferior de la pena de prisión -de seis meses a tres años, según la equivalencia contenida en la Disposición Transitoria 11ª de la LO 10/1995, que aprobó el Código Penal- impondremos, estimando en este particular el recurso, 21 meses de prisión, con la accesoria correspondiente”.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

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