Introducción.

El delito de piratería fue introducido en el Código Penal (CP) por la Ley Orgánica (LO) nº 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO nº 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, en cuya exposición de motivos indica que:

(…), se procede a la creación de un nuevo delito de piratería dentro del Título dedicado a los delitos contra la comunidad internacional. La razón de ser de esta reforma radica en la necesidad de dar respuesta a la problemática de los eventuales actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y aérea, y se conforma recogiendo los postulados del Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del mar y de la Convención sobre la navegación marítima firmado en Roma el 10 de marzo de 1988”.

 

Código Penal.

Conforme al artículo 616 ter del Código Penal (CP), “El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos”.

Conforme al artículo 616 quater del CP:

“1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.

3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos”.

 

Un caso real.

Hechos.

 

Siete ciudadanos somalíes, «integraban durante el año 2012 una cédula de asalto o grupo de acción pirata organizado con material y elementos destinado al abordaje y secuestro de barcos comerciales que navegaban por el Océano Índico, frente a las Costas de Somalia, formando parte de una organización asentada en Harare, dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos consecuencia del asalto, abordaje, y secuestro de embarcaciones en esa zona geográfica conocida como el «cuerno» de África.

El grupo estaba dotado de equipamiento que le aportaba la capacidad necesaria para el logro de sus fines, tecnología (armas de alto poder destructivo y capacidad de alcance, gasolina, telecomunicaciones) y operativa (empleo de un esquife, medios de escalo para el abordaje, uso de motores fuera borda) y gozaba de una organización interna (jerarquía y reparto de papeles) y profesional (uso de armas de fuego, ataque por la zona ciega del pesquero, elusión de la intervención de las armas que repelían la agresión, munición, armas y escalas arrojadas al mar, testimonio concertado en caso de ser detenidos, cohesión interna, actuación por cuenta de tercero, aportación de identidades ficticias, conocimiento de procedimientos paramilitares)».

Así, sobre las 12,10 horas GMT del día 10 de octubre de 2012, los ciudadanos somalíes, «en ejecución de un plan preconcebido (…) atacaron desde una embarcación tipo esquife de color blanco, al buque atunero congelador de bandera española «Izurdia» dedicado a la pesca del bonito, y perteneciente a la sociedad naviera «Atuneros Congeladores y Transportes Frigoríficos S.A.» (ATUNSA) con sede social en Bermeo (Vizcaya), y número IMO:92927785, que se encontraba ese día y hora en las coordenadas I:00º31N- L: 050º37E, faenando en las aguas del Océano Índico, dirigiéndose directamente hacia dicho barco pesquero a alta velocidad, entre 18 y 20 nudos, abriendo fuego contra ellos por la parte de estribor del pesquero en dirección a la puesta de sol, empleando fusiles de asalto AK.47, estando en posesión además de un lanzagranadas tipo RPG,S que no consta fuese utilizado».

Dicho ataque «fue repelido por el personal de seguridad privada a bordo del pesquero, adoptando las medidas preventivas según el protocolo de seguridad, levantando una valla alrededor del barco, y refugiándose la tripulación en lugar seguro, y dando el capitán la señal de alarma a través de la radio VHF, continuando el esquife aproximadamente a 0,7 – 0,9 millas del pesquero que estaba haciendo fuego de contención, sin que el esquife detuviese su marcha, por lo que los disparos fueron entonces dirigidos al agua a las proximidades de la proa del esquife, sin que éste recibiese impacto alguno, siendo así que estas ráfagas de fuego lograron que aquél cesase en su persecución, ante el peligro que para su integridad física conllevaban aquellas, poniendo rumbo hacia el oeste a uno 20 nudos de velocidad, finalizando el asalto sobre las 12,40 horas, en la posición I:00º22’N-L:050º42’E.

Al día siguiente, 11 de octubre de 2012, a unas 200 millas náuticas de la costa de Somalia, fue localizado el esquife de los piratas (…), por el barco de guerra de la Real Marina de los Países Bajos «HNLMS Rotterdam» que actuaba bajo el mandato de la Fuerza Naval de la Unión Europea, en el marco de la Operación Atalanta (EU NAVFOR – ATALANTA) para la detención, prevención y represión de actos de piratería en las costas de Somalia.

Una vez detectada la citada embarcación, un helicóptero del barco de guerra fue lanzado al aire (Wildcat 1) así como un vehículo no tripulado. El helicóptero se colocó encima del esquife para controlar el objetivo, mientras otro helicóptero (Wildcat 2) salió para relevar al anterior. Para lograr detener al esquife, el Wildcat 1 emitió señales de detención y señales luminosas, haciendo caso omiso los tripulantes del esquife, que seguían navegando en dirección oeste a una velocidad aproximada de 20 nudos.

Se realizaron dos disparos por parte de un tirador delante de la proa del esquife, sin que tuviera efectos sobre este. El Wildcat 2 comunicó que los sospechosos piratas estaban arrojando el equipo y las armas por la borda. Como el esquife no detenía su marcha, el buque de guerra solicitó autorización para realizar fuego preventivo o no preventivo con la finalidad de que se detuviese.

Así, sobre las 04:56 horas GMT dispararon tres ráfagas de fuego preventivo por tiradores a bordo del Wildcat 2, dirigidos al agua, alrededor del esquife. Tras unos segundos disparos que impactaron a dos o tres metros detrás del esquife, los sospechosos pusieron sus manos en alto, pero el esquife continuaba a gran velocidad, hasta tras una tercera ráfaga de disparos lograron que se detuviera totalmente.

A las 05:29 horas el equipo especial de intervención (EBE) del barco de guerra holandés llevó a cabo un abordaje, sin oposición ni resistencia alguna. No se encontraron armas de ningún tipo. Una vez a bordo del buque «HNLMS Rotterdam», siguiendo instrucciones de la Fiscalía holandesa, les fueron leídos sus derechos como detenidos, por ser sospechosos de un delito de piratería y robo en alta mar, y se practicó un examen médico a cada uno de los detenidos. En la embarcación tipo esquife, además de la detención de los ahora acusados, fueron ocupadas 21 garrafas de 60 litros cada una de combustible; 13 bidones de agua de 20 litros cada uno; 148 baterías de 1,5 voltios; aceite para los motores; comida en forma de 223 paquetes de 500 kilocalorías cada uno; más de 30 metros de cuerda; siete mantas; dos motores fuera borda marca «Yamaha»; y herramientas diversas, entre las que se incluían dos cuchillos.

No fueron ocupadas armas algunas, sin embargo, tal y como consta en el reportaje fotográfico llevado a cabo por el barco de guerra holandés «HNLMS Rotterdam», en las fotografías numeradas como DSC.002, y DSC.003 se observa como arrojan al mar las armas y una escala».

A los piratas en el momento de su detención, entre otros efectos, les fueron intervenidos teléfonos móviles con varias tarjetas de memoria, obteniéndose de ellas datos que, al margen de recoger diversas transferencias de dinero, «aparecen conversaciones conteniendo los preparativos de su salida al mar; y contrastada la información obtenida, con la que consta en las bases de Interpol y Europol ponen de manifiesto la existencia de conexiones con otras actuaciones similares de piratería en el Océano Índico, en especial el contenido de la información almacenada en las tarjetas telefónicas SIM intervenidas por las fuerzas militares desplegadas en esa aérea y los datos que constan en las tarjetas SIM incautadas por la marina holandesa». Entre dichas actuaciones anteriores se encuentran las relativas al secuestro de varios barcos.

Ni los miembros de la tripulación del buque atunero español «Izurdia», ni la propia embarcación, sufrieron daños.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional.

La condena.

 

La Sala de lo Penal (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional (AN) dictó la sentencia nº 1/2015, de 2 de febrero por la que condenó a cada uno de los seis de los acusados:

-Por un delito de piratería del artículo 616 ter del CP, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

-por un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

-Por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

El séptimo pirata era menor de edad y fue condenado en la jurisdicción de menores.

 

El delito de piratería marítima y su marco jurídico en el Derecho Internacional (FD SEGUNDO).

La Sentencia de la AN realiza un análisis exhaustivo del derecho internacional en materia de piratería.

«La definición de actos de piratería, se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958. Dice el mencionado precepto:

«Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente«.

Partiendo del compromiso internacional plasmado en el artículo 100 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, según el cual «Todos los estados cooperarán, en la medida de lo posible, a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado», el Consejo de la Unión Europea aprobó el 10 de noviembre de 2008 la Acción Común 851, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia. Acción con la que se puso en marcha la creación de la operación naval militar denominada «EUNAVFOR Somalia», conocida como Operación «Atalanta».

La Unión Europea establece aquella en el marco de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, con la finalidad de proteger los convoyes marítimos del Programa Mundial de Alimentos que transportaban asistencia humanitaria a Somalia, y otros buques vulnerables, y reprimir los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia.

El artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar preceptúa que «Todo Estado puede apresar, en alta mar o en lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los Tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deben imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe».

Este precepto habilita pero no obliga a los Estados a apresar un buque pirata o en manos de piratas cuando se encuentre en alta mar o en un lugar no sometido a jurisdicción, sin embargo, en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción, según el Derecho Internacional, solo el Estado ribereño podrá ejercer las funciones de policía y luchar contra los actos de violencia, detención o depredación cometidos contra los buques. El problema surge, cuando estos hechos acontecen en aguas territoriales de Estados, incapaces de garantizar la seguridad marítima, como es el caso de Somalia.

Por ello, el Consejo de Seguridad, consciente de esa problemática, a través de las Resoluciones citadas, y de otras 1846 (2008), 1851 (2008) y 1897 (2008) habilita a buques de terceros Estados a ejercer funciones de policía en aguas territoriales somalíes, como medida temporal y excepcional, a la vista de las circunstancias sociopolíticas por las que atraviesa dicho Estado africano. El citado artículo 105, permite al Estado que haya realizado el apresamiento determinar las penas que deban imponerse y establecer las medidas respecto a los buques sin necesidad de determinar ningún vínculo de conexión».

 

Delito de piratería del artículo 616 ter (FD 3. A).

Como señala la Sentencia de la AN, el artículo 616 ter se introdujo en el CP, «tras manifestarse las carencias punitivas surgidas como consecuencia de un supuesto típico de piratería, como el caso «Alakrana», que no puedo sancionarse como tal por su inexistencia».

«Y en el caso analizado el delito se comete en grado de consumación, y no de tentativa.

En el factum, se declara probado que el buque atunero español fue objeto de un intento de asalto durante el que se emplearon armas de guerra, disparando contra el mismo, y contra su tripulación, ataque que fue repelido por los miembros de la seguridad privada que formaban parte de aquella, con la utilización asimismo de armas de fuego, y que de no haber sido por dicha respuesta, se hubiere procedido al abordaje y posterior secuestro de aquél, lo implica que el delito se consumó, porque se realizó de forma completa el tipo objetivo».

«El artículo 616 ter del CP, como indican las SSTS 313/2014 de 2 de abril y 1387/2011, de 12 de diciembre, recoge un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual. La primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse, dañar o destruir».

«Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se realizaron varios disparos de fusil contra la estructura del atunero español, siendo así que el hecho de que ninguno de ellos alcanzase su objetivo, y por ende no se causasen daños materiales ni físicos, si bien no conlleva las conductas descritas, no implica la inexistencia del tipo penal, sino todo lo contrario, ya que como ha quedado reiteradamente acreditado por las testificales reseñadas, se produjo un ataque contra el mismo y las personas que en él se encontraban mediante el empleo de armas de fuego, concretamente, fusiles del tipo AK-47, teniendo que refugiarse aquellas en un lugar seguro, adoptando las medidas de seguridad necesarias, consumándose así la conducta prevenida en la segunda parte del precepto, «atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas»».

«En este sentido, de la redacción del precepto no se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, la efectiva sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, o incluso que se le causen daños, porque no solo se pena el apoderamiento, la destrucción, o la causación de daños, sino como decimos, el atentado (ataque) contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de aquellos. De esta forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al apoderamiento del buque o que este quede inservible o dañado, cuando estas exigencias no están previstas expresamente, obviando el resto de las conductas en aquél descritas, supondría ir más allá de los límites marcados por el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de la norma, sin causa que lo justifique».

«Cuestión distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra el buque, a pesar de haber iniciado la acción, como consecuencia de haber sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por los servicios de seguridad privada como así sucedió; lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del CP, al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del autor. Pero, no fue este el caso de autos porque los procesados persiguieron y llegaron a disparar contra el buque atunero, sin llegar a alcanzarle, al haber sido repelido el ataque como decimos».

 

Diferencia con el delito de atentado (FD 3 A).

«La definición de actos de piratería que se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, a la que nos hemos referido anteriormente, tampoco apoyaría la conclusión pretendida por la defensa respecto a exigir que exista una desposesión o destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación.

Siendo así, los hechos declarados probados son subsumibles en esta segunda forma de piratería, asimismo igualmente consumada, ya que se trata de una forma de comisión que en ningún caso exigiría un resultado, sino la mera actividad. En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del CP, donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.

Otra diferencia esencial con ese tipo de delitos, la encontramos en la penalidad prevista en el artículo 616 ter del CP, ciertamente elevada, de diez a quince años de prisión, pero la misma respetaría el principio de proporcionalidad, dirigido por otro lado, en un principio, al legislador, como hemos señalado. Su gravedad está plenamente justificada por la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger. Estamos, como hemos dicho, ante delitos contra la comunidad internacional mediante los que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo. En esta línea, en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos».

Delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del CP (FD 3 B).

Según la Sentencia de la AN, los hechos, «en cuanto a la persecución y detención del esquife pirata llevada a cabo por el barco de guerra holandés «HNLMS Rotterdam», acaecida el 11 de octubre de 2012, son constitutivos de un delito de piratería previsto y penado en el artículo 616 quáter 1 del CP».

«Este precepto regula un delito de piratería «sui generis», cuya conducta típica consiste en resistirse o desobedecer las órdenes emitidas por un buque de guerra o aeronave militar o de Estado en el ejercicio de su competencia de prevención y persecución de los hechos previstos en el artículo anterior. La conducta tipificada es un supuesto de resistencia y desobediencia a la autoridad, estos supuestos ya se encuentran penados en los artículos 550, 554 y 556, pero ahora en directa relación con las conductas propias de la piratería recogidas en el artículo anterior. En el apartado dos del citado precepto se agrava la pena de diez a quince años de prisión si en las acciones anteriores se emplea fuerza o violencia. En el apartado tres se prevé una regla concursal, de forma que se sanciona el delito de piratería y el delito concreto dando lugar quizás a penas desproporcionadas, por su ubicación».

«No cabe duda, y así se desprende de la declaración testifical del Comandante del barco de guerra de la Marina Real Holandesa «HNLMS Rotterdam» (…) que tras avistar al esquife el día 11 de octubre por la mañana, con los acusados a bordo, y numerosas armas de fuego, y con la finalidad detenerlo se le hicieron diversas señales, lanzamiento de bengalas, pero el esquife haciendo caso omiso de las mismas, continuó dirigiéndose hacia el oeste a gran velocidad, incluso se le hicieron disparos de advertencia sin que tampoco cesasen en su huida, hasta que tras una serie continuada de ráfagas dirigidas a las proximidades del esquife decidieron detenerse, llevándose a continuación un abordaje, sin oposición; hechos que se subsumen en el tipo penal que nos ocupa, en su párrafo primero, ya que en esta acción no emplearon fuera o violencia alguna, al no constar que efectuasen disparos contra el buque de guerra holandés, ni ofreciesen resistencia alguna en el momento en que fueron abordados, limitándose a desobedecer las órdenes de que se detuviesen».

 

Sentencia del Tribunal Supremo.

La STS nº 134/2016 de 24 de febrero (Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez) resuelve los recursos de casación interpuestos contra la anterior sentencia y desestima todos ellos.

En lo que se refiere al delito previsto en el artículo 616 ter del CP señala esta STS que “es bien claro cuando integra en el tipo objetivo, tanto la acción violenta o intimidatoria de dañar o destruir un buque, como el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo del mismo. Desde esta perspectiva, respetando los hechos probados, existió una acción violenta, gravemente intimidatoria contra las personas que integraban la tripulación del atunero, lo que impide hablar de tentativa de delito.

Por otro lado, la Sala no puede identificarse tampoco con la propuesta interpretativa de la locución » atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo». Sea cual fuere la coincidencia o disimilitud que quiera atribuirse al vocablo «atentar» con el delito de atentado a que se refieren los artículos 550, 551 y 552 del CP, está fuera de dudas que disparar con fusiles de asalto AK 47 a la banda de estribor de un atunero, obligando a repeler esos disparos por la seguridad del barco, integra el tipo alternativo de simple actividad a que se refiere aquel precepto.

Cita con razón el Ministerio Fiscal el importante precedente representado por la STS 313/2014, 2 de abril, en el que esta Sala estimó el recurso promovido contra la decisión de la Audiencia Nacional, que había calificado los hechos como constitutivos de un delito intentado de piratería. En el apartado 4º del FJ 4º de nuestra resolución nos expresábamos en los siguientes términos: «…el tipo del artículo 616 ter del CP, castiga, como hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del precepto que comentamos. […] La sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aun cuando constan los impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta trayectoria dirigida a sus posiciones. […] Pero lo cierto es que, de conformidad con el factum de dicha resolución, complementado en los fundamentos en el apartado » prueba de los hechos » (2.1 (vi)), se especifica que » … los ocupantes de un esquife, que llegaron a colocar escalas, a disparar hacia cubierta …. y emprendiendo la huida al ser repelidos», no solo procedieron a disparar contra la estructura del barco, sino también hacia la cubierta, contingencia que motivó que fueran respondidos desde el mismo. Concretamente fue un cabo primero de infantería el que efectuó disparos con su rifle y a continuación con la ametralladora. El citado cabo, según se declara también probado, estaba de guardia en la cubierta de popa cuando se apercibió de la presencia del esquife, de la que informó vía radio, al oficial de guardia. Entonces se establece zafarrancho de combate, se incrementa la velocidad del buque, cayendo a babor con el objeto de separar al esquife y se producen los disparos. Se puede pues afirmar que, independientemente de que los disparos estuvieran dirigidos específicamente a los tripulantes del buque, o que estos resultaran o no heridos, se atentó sin duda contra ellos y contra este último, pues se les agredió violentamente, disparando sus fusiles del tipo AK-47 hacia la cubierta, lugar de vigilancia, paso y presencia de la tripulación. […]

En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del CP, donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas «.

En suma, el delito de piratería previsto en el art. 616 ter del CP admite distintas formas comisivas, al responder su estructura a la que es propia de los tipos alternativos. La primera de ellas exigiría la destrucción, el daño o el apoderamiento de un buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar. Para la segunda, bastaría el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de aquellas embarcaciones. En este caso, ya fuera el atentado contra las personas o bienes simplemente instrumental para la ejecución del acto de destrucción o apoderamiento, ya fuera el fin único perseguido por los piratas, el delito quedaría consumado.

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