El Código Penal en su artículo 456 castiga a los que “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación”, con las siguientes penas:

1.º Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave, siendo estos: (i) conforme al artículo 13 del Código Penal, los que la ley castiga con penas graves, que son las recogidas en el artículo 33, apartado 2 del Código Penal; (ii) algunos delitos aún vigentes de la Ley penal y procesal en materia de navegación aérea y (iii) algunos delitos del Código Penal Militar.

2.º Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave, siendo estos: (i) conforme al artículo 13 del Código Penal, los que la ley castiga con pena menos grave, que son las recogidas en el artículo 33, apartado 3 y, en su caso, el apartado 5; (ii) los delitos de contrabando de la Ley de Represión del Contrabando; (iii) algunos delitos aún vigentes de la Ley penal y procesal en materia de navegación aérea y (iv) algunos delitos del Código Penal Militar.

3.º Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve, siendo estos, conforme al artículo 13 del Código Penal, los que la ley castiga con pena leve que son: (i) las recogidas en el artículo 33, apartado 4, y, en su caso, el apartado 5 y (ii) algunos delitos aún vigentes de la Ley penal y procesal en materia de navegación aérea.

Téngase en cuenta que conforme al apartado 4 del artículo 13 del Código Penal, “cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”.

Jurisprudencialmente, el Auto nº 49/2019, de 10 de enero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal – Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez – Recurso Casación nº 1123/2018) recoge que “En la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2011 de 29 de marzo, se establecía que:

1º El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa

2º Es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. 

3º Que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. 

4º Se podrá excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. 

5º El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad”.

Para poder procederse con el denunciante o acusador habrá que esperar a que el procedimiento penal que se hubiera abierto como consecuencia de la denuncia o acusación falsa finalice mediante “sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada”. El Juez o Tribunal “mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”.

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