Hechos.

Los días 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020, agentes de la Ertzaintza elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con relación a un ciudadano (C1), al ser localizado en los días indicados en vías o espacios de uso público, infringiendo las restricciones o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A su vez y en base a los hechos expuestos, C1 fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada con fecha 6 de abril de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria, por la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de 4 meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida desde esa misma fecha por la citada sentencia por plazo de 2 años y 6 meses.

Sobre las 19:06 horas aproximadamente del día 13 de abril de 2020, agentes de la Ertzaintza que realizaban labores de seguridad ciudadana en vehículo oficial con distintivos, procedieron a parar e identificar a tres varones que circulaban en bicicleta por el punto kilométrico 25,9 de la carretera A-2128 sentido Opakua. Dichas personas resultaron ser: C1 y otros dos individuos que denominaremos C2 y C3.

 Los citados jóvenes se encontraban en la vía o espacio de uso público a pesar de conocer limitación de la libertad de circulación de las personas aprobada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los agentes de la Ertzaintza procedieron a la detención de C1 por la presunta comisión de «un delito de desobediencia grave por incumplimiento del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19».  A su vez, elaboraron sendas actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana con relación a C2 y C3.

Procedimiento Judicial.

El 14 de abril de 2020 dictado el Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz incoó las correspondientes diligencias urgentes, acordándose mediante la prisión provisional de C1, y la celebración de juicio rápido para el 11 de mayo de 2020.

El Ministerio Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado C1, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal; y solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como el abono de las costas causadas.

La defensa del acusado interesó la libre absolución de C1, quien fue puesto en libertad el 11 de mayo de 2020, día del Juicio.

Resolución del Caso.

Han surgido dudas sobre la existencia de responsabilidad penal en aquellas personas que han incumplido con las limitaciones de movimientos y circulación que se adoptaron durante el estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sucesivas prórrogas hasta que se permitió la libertad de movimientos, incluso, sobre la existencia de infracción administrativa merecedora de sanción.

En esta problemática, la Sentencia 101/2020 de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Vitoria – Gasteiz (enhorabuena al Juez y al Abogado defensor), que, ya lo adelantamos, absuelve al citado C1 del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado, realiza un, a mi juicio, acertadísimo análisis sobre la cuestión que ha sido objeto de debate en todos los foros.

Esta sentencia comienza con el análisis del artículo 556.1 del Código Penal en su Fundamento de Derecho Segundo:

En relación a este delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013, que «conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 del Código Penal (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 del Código Penal), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena;

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y,

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve (actualmente despenalizada y reconducida a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana) «.

Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010; nº394/2007, de 4 de mayo; nº285/2007, de 23 de marzo; nº1.219/2004, de 10 de diciembre; de 6 de julio de 2003; nº821/2003, de 5 de junio; de 24 de noviembre de 2000; y de 10 de junio de 1998).

Añadiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017, en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017, que «la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia … «… la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4-c, 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular (…).

Una vez que declara como hechos probados los expuestos al inicio, el Juzgador considera acertadamente que los mismos no son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad como considera el Ministerio Fiscal, declarando la Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero que pese a haber sido condenado previamente por hechos similares y la reiteración con la que C1 incumplió “la obligación de confinamiento o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”, la conducta de C1 no es constitutiva de delito de desobediencia, ya que “tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, en relación al régimen sancionador derivado del estado de alarma que proclama, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. A su vez, este último precepto dispone en su apartado primero que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Es decir, la Ley Orgánica 4/1981 tampoco es clara en cuanto a las posibles sanciones aplicables ante la vulneración de lo previsto en el RD 463/2020, ya que el citado artículo 10 únicamente se remite a «lo dispuesto en las leyes».

A continuación, la Sentencia señala que “En todo caso, lo anterior debe llevar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Así, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, dispone que se consideran infracciones graves, entre otras conductas, «la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito».

Expuesto todo lo anterior, estimo que el mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma (esto es, y en el caso de autos de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de una plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, y ello aunque nos encontramos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación. Tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana”.

Sin ánimo de profundizar, sigue sosteniendo la Sentencia analizada que en relación a la aplicación de la infracción administrativa expuesta a los hechos descritos, existen dos posiciones contrapuestas: “la de quienes consideran que el incumplimiento de las limitaciones de la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 permitiría apreciar, directamente y sin necesidad de previo requerimiento de los agentes de la autoridad, la infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, y la contraria de quienes entienden que es necesario un requerimiento expreso de los agentes de la autoridad, que resulte desatendido, para apreciar la concurrencia de la infracción de desobediencia tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015”.

Además, mantiene que: “Avanzando un poco más, en el supuesto de que la persona sea reincidente, lo procedente pudiera ser la imposición de una sanción económica mayor, teniendo en cuenta la graduación o los límites mínimo y máximo que para las sanciones prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (así, las infracciones graves se sancionarán con multa de multa de 601 a 30.000 euros). Pero en ningún caso puede llegarse a una condena penal, por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave, por el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico o de una norma por mucho que el mismo sea reiterado o cometido varias o múltiples veces, máxime cuando no haya existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir aquel, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento”.

Por todo lo anterior, “una desobediencia genérica a lo que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o la normativa que lo complementa nos llevaría, en principio y a lo sumo, a la posibilidad de ser sancionado en el plano administrativo, pero no ante la jurisdicción penal”.

Descendiendo más concretamente a los hechos enjuiciados y declarados probados, la Sentencia señala:

a) Que no consta ningún dato de que el acusado fuese requerido “de manera específica y concreta por una autoridad o sus agentes a modificar un determinado comportamiento en invocación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, así como que persistiera en una actitud de desobediencia: el 13 de abril fue localizado en la vía pública, siendo detenido por los agentes de la Ertzaintza actuantes, sin que, por ejemplo, previamente estos le dieran la orden de regresar a su domicilio, negándose el mismo a hacerlo (ya que en tal caso, ante un requerimiento expreso, directo e inmediato en tal sentido, si el acusado se hubiera negado de forma contumaz, persistente y grave a cumplirlo, si pudiera haber incurrido en el delito de desobediencia objeto de enjuiciamiento). Y es que tal como señalaron los dos agentes actuantes, procedieron a su detención única y exclusivamente porque así se lo indicaron desde la Central, al constarles que no era la primera vez que el acusado infringía la obligación de confinamiento. Ese fue el único motivo de su imputación y posterior detención, sin que C1 incurriera, en los momentos previos, en una desobediencia clara, manifiesta y grave, mostrando un ostensible rechazo al cumplimiento de la orden o requerimiento directo, expreso y terminante que le hubiera podido ser efectuado por la autoridad competente y/o sus agentes”.

b) Que “el mero hecho de salir del domicilio, vulnerando la obligación de permanencia en el mismo prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en principio, no puede ser constitutivo de delito (ya que para ello se necesita que la desobediencia sea grave, circunstancia que claramente no puede predicarse de la conducta del acusado), sino a lo sumo, y con las dudas expuestas que deberán ser disipadas en el correspondiente ámbito (administrativo o jurisdicción contencioso-administrativa), de una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana”.

c) Que “el incumplimiento reiterado de una norma administrativa no puede constituir un delito de desobediencia, ya que los sucesivos incumplimientos pueden ser objeto de sus correspondientes sanciones administrativas, pero no se traspasará la frontera del ilícito administrativo convirtiéndose en infracción penal. En definitiva, la suma de infracciones administrativas no eleva directamente, sin más, tal actuación a la categoría de ilícito penal”.

d) Que respecto a la advertencia o requerimiento que figuraba en el acta – denuncia de 6 de abril de 2020 (7 días antes de los hechos que se enjuician) efectuada por la Ertzaintza consistente en que a C1 «se le informa que por reiteración puede incurrir en un ilícito penal de desobediencia grave con penas de 3 meses a un año de prisión. Es la tercera vez que incumple el confinamiento«, es decir, “le advirtieron o informaron que por reiteración y si cometía esa conducta en el futuro podría incurrir en un delito de desobediencia”, señala la Sentencia que la conducta de C1 el día 13 de abril no puede incardinarse en el delito de desobediencia objeto de acusación, “ya que no parece razonable que un agente de policía esté investido de autoridad o legitimidad para realizar este tipo de requerimientos o advertencias «prospectivas o a futuro«.

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