Caso

 

«Sobre las 17’00-18’00 horas del día 8 de diciembre de 2017, Carlos Alberto y Carmen (nombres ficticios), quienes mantenían una relación sentimental, habían quedado en verse por lo que se desplazaron con sus respectivos vehículos hasta las proximidades del Tanatorio de Alicante, donde el estacionó su vehículo y condujo el de ella hasta un bar próximo donde tomaron una copa para después, en el mismo vehículo y conducido por él dirigirse hasta el Motel Abril de San Juan de Alicante. 

Llegaron al parking a las 18’41 horas y accedieron a la habitación a las 18’45 horas. Cuando entran en la habitación Carmen empieza a encontrarse mal con mareos y ganas de vomitar diciéndoselo a Carlos Alberto por lo que salieron de la habitación a las 19’05 horas. 

Carlos Alberto acerca el vehículo hasta el lugar donde está Carmen subiendo ésta, le reclina el asiento y le abre su ventanilla y conduce hasta las inmediaciones del Tanatorio donde había dejado estacionado su vehículo. 

Sobre las 19’40 horas, una vez llegan en el vehículo a la avenida del Zodiaco (inmediaciones del Tanatorio), Carlos Alberto se baja del vehículo y tras escasos minutos de permanecer junto a Carmen que sigue encontrándose mal concretamente mareada y con ganas de vomitar y tiene inclinado su tronco hacia adelante colocando su cabeza sobre sus piernas, apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen , abandona el lugar montado en su vehículo dejándola sola. 

Que el cuerpo sin vida de Carmen fue hallado sobre las 21’45-22’00 horas por Felipe, vigilante de seguridad, en el asiento del copiloto en la misma posición en la que la dejó Carlos Alberto. 

Carmen había muerto aproximadamente sobre las 21’30 horas por infarto agudo de miocardio».

 

Recorrido judicial

 

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante instruyó procedimiento por la Ley del Tribunal del Jurado por delito de omisión del deber de socorro contra Carlos Alberto, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, tras el veredicto del Jurado y declarando como hechos probados los relatados anteriormente, condenó a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, debiendo indemnizar a los padres y hermana de la fallecida, en concepto de daño moral en la cantidad de 30.000 euros, intereses y costas, incluidas las de la acusación particular.

 

La defensa de Carlos Alberto recurrió la Sentencia en apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dictándose Sentencia nº228/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de septiembre de 2021, que declaró haber lugar al recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Carlos Alberto del delito de omisión del deber de socorro por el que fue condenado.

 

La acusación particular anunció y posteriormente formalizó recurso de casación, siendo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 884/2023, de 29 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), que declaró no haber lugar al recurso, manteniendo la absolución de Carlos Alberto. Sin embargo, el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar formula un voto particular.

 

El delito de omisión del deber de socorro

 

El artículo 195 del Código Penal (CP) preceptúa que:

 

«1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

  1. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
  2. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años».

 

¿Por qué se acuerda su absolución?

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV), de 13 de septiembre de 2021 dictada en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 204/2021, estimó el recurso de apelación interpuesto y, revocando la condena de Carlos Alberto, le absolvió con todos los pronunciamientos favorables, al considerar que no se daban los elementos del tipo penal (artículo 195.1 del CP)  y que la conducta del acusado podía ser censurable desde un punto de vista ético pero esa circunstancia no basta para dar condenar por omisión del deber de socorro. 

 

La STS nº 884/2023 de 29 de noviembre, apoya las conclusiones de la STSJCV. Comienza recordando la que «El reproche penal por la infracción del deber de asistencia está sometido a un exigente cuadro cumulativo de condiciones de tipicidad. Primera, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segunda, que se halle desamparada; tercera, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; cuarta, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandarlo de terceros. 

 

Por lo que se refiere a las características normativas del peligro, el tipo exige que comporte una alta probabilidad de que se produzca un resultado perjudicial significativo y próximo para la vida o integridad corporal y que, además, resulte claramente perceptible y cognoscible para generalidad de las personas. Sin perjuicio, claro está, de factores situacionales o relacionales que, derivados del contexto personal de producción, permitan apreciar un especial grado de evidencia para el sujeto obligado. Pero, además, el tipo exige que la persona que requiere el auxilio del tercero se encuentre en una situación de desamparo. Esto es, que la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carezca de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena». 

 

Descendiendo a los hechos «que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad. Ni los síntomas de indisposición -mareo y náuseas- que presentaba la Sra. Carmen al momento en que se marchó el Sr. Carlos Alberto permitían representarse una situación de peligro grave y manifiesto para su vida -recuérdese que se descarta en la fundamentación jurídica que con carácter previo a ese episodio la Sra. Carmen presentara síntoma alguno de afección cardiaca que fuera conocido por el acusado-. Ni, tampoco, se describe una situación penalmente relevante de desamparo. Muy en particular, las circunstancias que permitan explicar por qué la propia Sra. Carmen no solicitó telefónicamente asistencia médica durante el periodo trascurrido desde que comenzaron los síntomas de indisposición -sobre las 19 horas- hasta el momento en que el acusado abandonó el lugar -sobre las 19.40 horas-, cuando, al tiempo, se declara probado que durante ese lapsus temporal la misma no perdió en momento alguno la consciencia

 

Coincidimos con el tribunal de apelación en que la conducta del acusado resulta especialmente censurable en el plano ético, pero ello no basta por sí para que sea condenado por un delito del artículo 195.1 CP, como se pretende por los recurrentes. Como afirmábamos en la STS nº 248/2021, de 30 de marzo, sin la existencia de la situación objetiva de desamparo » se desmorona la estructura del tipo objetivo», con independencia, incluso, de que quien omite no lo compruebe de forma adecuada -vid., SSTS 167/2022, de 24 de febrero; 301/2022, de 24 de marzo; 761/2022, de 15 de septiembre-. 

 

Reiteramos, el incumplimiento de un deber genérico de solidaridad no es suficiente para considerar cometido el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP».

 

Voto particular:

 

El Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, en el voto particular que formula en la STS nº 884/2023 entiende que el recurso de casación interpuesto por la acusación particular frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2021, «debió ser estimado y, en consecuencia, rehabilitada la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa en la que intervenía el Jurado, de fecha 12 de mayo de 2021, por la que se condenó a una multa al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de omisión del deber de socorro». 

 

Considera en el voto particular que «El caso enjuiciado es un supuesto de hecho que narra la existencia de una relación sentimental entre un hombre y una mujer, quedando el día de autos en verse, un 8 de diciembre de 2017, en un hotel, avanzada ya la tarde de ese día; en ese contexto, la mujer, nada más entrar en el citado establecimiento, se encuentra mal, con una dolencia de gravedad, no prestándole asistencia ni activando llamada alguna de emergencia, tampoco la acompaña a un centro de médico para que le atiendan, falleciendo poco tiempo después en su propio vehículo, en donde le había dejado precisamente su pareja, siendo en consecuencia acusado de un delito de omisión del deber de socorro, cuya absolución ahora se confirma, desacuerdo en lo que se fundamenta este voto particular». 

 

Los hechos probados, según el voto particular traslucen «la concurrencia de todos los requisitos que integran el delito de omisión del deber de socorro, y que se describen en el artículo 195 del Código Penal, toda vez que nos encontramos con una situación que demanda ayuda, bien prestar auxilio propio (trasladar a la enferma al centro de salud más cercano) o bien demandar con urgencia auxilio ajeno (que se traduce en marcar el número 112 telefónicamente para activar los mecanismos públicos de socorro), omitir tal comportamiento y que la situación sea de un peligro manifiesto y grave», concurriendo los requisitos para condenar por un delito de omisión del deber de socorro «pues el acusado supo que la situación era grave, y así lo expone el relato de hechos, del que ha partido la Sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia, en tanto narra: «apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen «, y lejos de atenderla o solicitar ayuda ajena, «abandona el lugar[,] montado en su vehículo[,] dejándola sola» (las comas son nuestras)». 

 

Dice el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar que «El delito de omisión del deber de socorro es un delito que sanciona la insolidaridad ajena, pues pone el acento en el castigo de comportamientos de falta de atención humanitaria hacia nuestros semejantes, máxime en una situación como la contemplada en el caso de autos, cuya relación sentimental entre los protagonistas de este factum pudiera llegar a pensar en la existencia incluso de una situación de garante por parte del acusado, que hubiera llevado a otras consecuencias que aquí no se han considerado, por lo que nada tenemos que decir al respecto. 

Desde nuestro punto de vista, tanto el Tribunal del Jurado, cuando declara la culpabilidad del acusado, como la Magistrada Presidente del mismo, en el seno de la Audiencia Provincial, así como el Ministerio Fiscal, y la propia acusación particular, recurriendo ambos el fallo absolutorio del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tenían razón, y el recurso de casación debió ser estimado, y si para cualquier ciudadano, ante una situación de desamparo de un semejante resulta, a mi juicio, elemental, la obligación de prestarle personalmente socorro, o bien demandar con urgencia el auxilio ajeno (lo que hoy se consigue marcando un número telefónico que siempre se encuentra operativo), en el caso enjuiciado en donde, entre quien omite el auxilio y la mujer que lo necesita, se encuentra trabada una relación sentimental, es todavía más reprochable una omisión ante la «gravedad» de la enfermedad de la mujer, de la que tuvo conocimiento el acusado, pues el relato de hechos así lo describe: «apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen «, y omitiendo cualquier tipo de ayuda

 

Reproducimos, por lo demás, la argumentación del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que a mi juicio debió ser estimada La valoración conjunta del material probatorio permite, prima facie, comprobar el acierto del jurado al emitir el veredicto de culpabilidad, teniendo en cuenta: a) La gravedad de la dolencia que aquejaba a la mujer y que requería asistencia médica urgente era evidente para cualquier ciudadano medio, aun profano en ciencias médicas, cuando los síntomas que presentaba de angustia, mareos, vómitos y dificultad respiratoria que le impedían caminar y comunicarse con fluidez se mantuvieron constantes durante el prolongado espacio temporal que transcurrió desde el inicio de los síntomas hasta que el acusado abandonó a su suerte a la mujer (una hora), con independencia del conocimiento por el acusado de la dolencia cardiaca congénita que padecía la mujer o que identificara esos síntomas como los propios de un infarto de miocardio. b) El acusado no ha ofrecido una explicación plausible de las causas por las cuales, sin estar impedido para ello, no solicitó la presencia de los servicios sanitarios de emergencia o trasladó a la mujer de inmediato a un centro hospitalario, que elementales razones de lógica y sentido común demandaban, máxime cuando entre ambos mediaba una relación sentimental. c) El acusado se desplazó junto a la mujer en el vehículo propiedad de ésta última hasta el lugar inicial de la cita y donde estaba estacionado su propio vehículo y, de inmediato, la abandonó siendo plenamente consciente que no estaba en condiciones de manejar el vehículo, pues ocupaba el asiento del copiloto, con el tronco inclinado sobre las rodillas dado el estado en el que se encontraba, una pierna fuera del turismo y la puerta abierta, ni de comunicarse con terceros, pues no era capaz de verbalizar respuestas limitándose a gestualizar con movimientos de la cabeza, ni de responder a las llamadas y comunicaciones telefónicas de sus propios familiares y las posteriores del acusado, y que se encontraba en situación objetiva de desamparo al tratarse de un lugar recóndito, inhóspito y poco transitado, pues no debe olvidarse que el vehículo estaba estacionado en un polígono industrial adyacente al tanatorio de Alicante, hasta el punto que el cuerpo sin vida de la mujer fue hallado en la misma posición que ocupaba cuando el acusado abandonó dicho lugar por un vigilante de seguridad transcurridas dos horas. La Sentencia de la cual disentimos, conforma acertadamente el cuadro de los requisitos exigidos para el reproche penal por la infracción del deber de prestar asistencia solidaria, que son los siguientes: primero, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; sin duda la situación era tan grave en el caso enjuiciado que falleció Carmen al transcurso de poco más de una hora de abandonarla el acusado; segundo, que dicha persona se encuentre desamparada; la mujer se encontraba grave en un lugar inhóspito; tercero, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; el relato de hechos dice indudablemente que así era; cuarto, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandar el socorro a terceros, y no había en este caso, a mi juicio, elemento alguno que se lo impidiera. 

Por esas razones, creo que se cumplían todos los requisitos que demanda el tipo penal, por lo que el recurso debió ser estimado»

 

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