Recorrido judicial.

 

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº2 de Valencia incoó un procedimiento por presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Luciano (nombre ficticio) y tras el correspondiente proceso, remitió las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº17 de Valencia, que con fecha 15 de febrero de 2021, dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

 

«Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Valencia de 2 de marzo de 2019 se impuso a Luciano la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. María Teresa (nombre ficticio), de su domicilio o cualquier lugar en el que pudiera encontrarse, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y hasta que se dictara resolución firme que pusiera fin a la causa.

El día 18 de marzo de 2019, hacia las 12.00 horas, D. Luciano llamó a la madre de Dña. María Teresa, la cual convivía con esta en el domicilio para decirle que iba a ir para recoger unos efectos personales.

Ese mismo día se personó en dicho domicilio en la creencia, equivocada pero subsanable, de que la prohibición de aproximación solamente se refería a la persona de Dña. María Teresa, o al domicilio de esta pero cuando ella estuviera en el interior».

 

El Juzgado de lo Penal condenó a D. Luciano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal (CP), con la concurrencia de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal del artículo 14.3 del CP, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con su condena en las costas procesales.

 

Recurrida en apelación por la defensa de Luciano, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia que desestimaba el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas, poniendo de manifiesto que «se considera demostrado que D. Luciano actuó bajo el denominado error de prohibición, pues el condenado sabe en todo momento lo que está haciendo, es consciente pero cree que es legal, claro error de prohibición, por lo que la condena es la única coherente con la prueba practicada».

 

El letrado continuó peleando el asunto y recurrió en casación la sentencia, lo que lleva al dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº391/2023, de 24 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura), que estima el recurso y absuelve a Luciano.

 

¿Por qué lo absuelve el Tribunal Supremo?

 

Comienza diciendo el Tribunal Supremo que: «1.- Así pues, y siempre a partir del relato de los hechos que se consideran probados, lo que se interesa de nosotros en el presente recurso, no es más, –ni menos–, que la determinación de si los mismos abonan la existencia por parte del acusado de un error de prohibición, tal y como proclaman las sentencias impugnadas; o si, contrariamente, nos encontramos ante un error de tipo, con las relevantes consecuencias que ello proyecta en el plano de la responsabilidad penal.

 

El acusado, conociendo la existencia de las medidas cautelares por cuya virtud se le prohibía aproximarse a María Teresa, a su domicilio o a cualquier lugar en el que pudiera encontrarse (además de comunicar con ella por cualquier medio), entendió, de forma errónea pero evitable, que el alcance de dicha prohibición le impedía acudir al domicilio únicamente en los momentos en los que María Teresa se hallara en el mismo».

 

Adentrándose en el error de tipo y en el error de prohibición, lo que viene a llamar «digresiones contextuales» dice que Tribunal Supremo que:

 

«2.- La distinción categorial entre los conocidos como error de tipo y error de prohibición, aparentemente nítida y asentada sobre sólidas fronteras conceptuales, es materia que ha dado, como pocas, justificación a una muy abundante literatura científica. No extraña si se tiene en cuenta que en ella se proyectan buena parte de los conceptos dogmáticos que nutren la llamada parte general del derecho penal (la culpabilidad, el dolo y su contenido, el alcance de los elementos normativos del tipo penal, etc.). No existe, conviene ya empezar reconociéndolo, un consenso doctrinal estable y asentado sobre los contenidos y perfiles precisos de una y otra clase de error, lo que, sin duda, evidencia la dificultad conceptual, y en consecuencia también de su aplicación práctica, para diferenciar con precisión quirúrgica entre uno y otro concepto. Renunciamos desde ahora a culminar dicho objetivo, por otra parte, prescindible aquí.

 

3.- Sí cabe señalar que no pocos autores vinieron a celebrar (o a lamentarse) que el tratamiento normativo de los errores de tipo y prohibición que se contiene en el artículo 14 del CP, respaldaba las tesis del finalismo tradicional y daba la espalda, en cambio, a planteamientos de raíz causalista. Y esa conclusión venían a obtenerla, precisamente, del distinto tratamiento dispensado al error vencible. Si lo era de tipo, el artículo 14.1, segundo inciso, establecía que la infracción sería castigada, en su caso, como imprudente. En cambio, tratándose de un error vencible de prohibición, lo procedente resultaba aplicar, como aquí se hizo, la pena inferior en uno o dos grados. Los mencionados autores razonaban, en síntesis, del siguiente modo: si el conocimiento de la antijuridicidad (reverso del error de prohibición) no es elemento, para las tesis finalistas, incluible en el dolo (dolo que sitúan extramuros de la culpabilidad), un conocimiento equivocado (erróneo) de la antijuridicidad, forzosamente habría de dar lugar a la comisión de un delito doloso pero menos culpable y, en consecuencia, a la imposición de la pena correspondiente al delito doloso, aunque con la reducción correspondiente derivada de la menor culpabilidad. Por el contrario, en el caso del error de tipo, la existencia de un error vencible no afectaría al elemento estructural de la culpabilidad (en la que, conforme a estas tesis finalistas, no se asienta el dolo), pero sí determinaría la ausencia de uno de los elementos (el intelectivo) que conforman aquel. Y, en consecuencia, el error vencible de tipo demandaría, en coherencia con lo previsto en el artículo 14.1, que el autor respondiera, en su caso, por la comisión de un delito imprudente. Estas consideraciones, aparentemente sólidas, no tardaron en verse contestadas desde otros sectores de la Academia. Se argumentaba, también expuestas naturalmente en apretada síntesis estas posiciones, que el tratamiento penal del error vencible no comportaba toma alguna de posición por el legislador en favor de las tesis finalistas o causalistas (o, si se prefiere, más modernamente, de la teoría del dolo o de la culpabilidad). Y así, se decía, que el error vencible de prohibición determine la imposición de la pena prevista para el delito doloso (aunque fuera reducida), no necesariamente comporta asumir que el conocimiento de la antijuridicidad fuera elemento excluido del dolo. Se castigaba tomando como referencia la pena prevista para el delito doloso, pero no se afirmaba que nos encontráramos ante un delito doloso, siendo que, al contrario, el fundamento de la punición radicaría en el «imprudente» desconocimiento de las previsiones normativas. Tampoco podemos aspirar a resolver aquí tan interesante contienda.

 

4.- Lo cierto es que las controversias interpretativas no se detienen en lo anterior. Se extienden también, además de a otras materias, al tratamiento más idóneo para aquellos casos en los que recae el error sobre alguno de los elementos normativos que pudieran integrar el tipo penal. La ignorancia, por ejemplo, de que el abrigo que se toma descuidadamente del guardarropa es ajeno, ¿constituye un error de tipo o de prohibición?

 

En este caso, aunque tampoco de forma unánime, la mayor parte de la doctrina se decanta por la primera opción, aunque las opiniones resultan más mediadas cuando se trata de otra clase de elementos normativos».

 

Entrando en el caso sometido a su consideración, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que «lo cierto es que el relato de hechos probados proclama no que el acusado desconociera el reproche penal que merece la inobservancia de las medidas cautelares judicialmente acordadas, sino que el conocimiento venciblemente erróneo que padecía recaía sobre el alcance de las conductas concretamente prohibidas (sobre si lo que efectivamente realizaba constituía la inobservancia de una medida cautelar). Creía que la imposibilidad de acudir al domicilio se concretaba, lo mismo que la determinada en general con relación a otros lugares, a aquellos momentos en los cuales María Teresa pudiera encontrarse en él.

 

Por eso, se explica en la sentencia impugnada, telefoneó primero a la madre de María Teresa para cerciorarse de que ella no estaría, acudiendo después a la vivienda, en la que, al parecer, incluso se entretuvo en reparar una persiana a requerimiento de la madre de María Teresa.

 

Así las cosas, el acusado no desconocía, en términos generales o abstractos, la ilicitud de infringir una medida cautelar (error de prohibición). Era sabedor del reproche penal asociado a la inobservancia de lo ordenado cautelarmente, recayendo su conocimiento equivocado sobre un elemento concreto integrante de la prohibición, «constitutivo de la infracción penal» (error de tipo).

 

Del mismo modo, recuperando el ejemplo anterior, que quien toma descuidadamente un abrigo ajeno creyéndolo propio, no desconoce el reproche penal que censura, objetiva y abstractamente, esa conducta; sino que yerra en la valoración de un «hecho», en concreto, constitutivo de la infracción penal: la ajenidad del abrigo.

 

Tampoco, por ejemplo, quien mantiene relaciones sexuales con otra persona, creyendo errónea y venciblemente, que ésta tiene más de dieciséis años, ignora (no tiene por qué ignorar también) el reproche normativo que hoy se expresa en el artículo 181.1 del Código Penal; pero sí desconoce que, en el caso concreto, concurra unos de los elementos integrantes de dicha infracción penal.

6.- Nuestra reciente STS nº 944/2022, de 12 de diciembre, viene a compilar la posición de este Tribunal acerca del error de prohibición. Dice así:

“Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala STS nº 670/2015, de 30 de octubre que, al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (artículo14.3 C.P). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; 753/2007, de 2-10; 353/2013, de 19 de abril; y 816/2014, de 24-11). Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza”.

 

En el caso, ya se ha dicho, el acusado, con independencia de que conociese o no la norma en concreto que sancionaba el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y aún al margen de que estuviera o no impuesto, al menos, de que se trataba de un precepto de naturaleza penal, no desconocía que la inobservancia de lo judicialmente acordado resultaba prohibida y sancionable. Lo que el acusado percibió erróneamente, conforme se proclama en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fue el alcance concreto de dicha prohibición. No ignoraba lo sancionable de no observar la prohibición, sino que la conducta por él protagonizada se opusiera a lo concretamente ordenado. Creía, como consecuencia de un error vencible, tal y como deja sentado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, «que la prohibición de aproximación solamente se refería a la persona de Dña. María Teresa, o al domicilio de esta pero cuando ella estuviera en el interior».

 

Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un «error de prohibición razonable», en la medida en que quien lo padece considera «razonablemente» que su conducta es conforme a Derecho.

 

En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como «el sentido material auténtico» del tipo (yerra sobre la ajenidad del abrigo, sobre la edad de la víctima, sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulte merecedora de reproche alguno».

 

El recurso se estima.

 

Enlace a Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08dfc7b1b7f494a6a0a8778d75e36f0d/20230608

 

 

Palabras clave: error de tipo, error de prohibición, reproche, abstracto, letrado, absuelve, quebrantamiento de medida cautelar, casación, Derecho, Código Penal, Tribunal Supremo

 

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