Planteamiento de la cuestión.

En un juicio por falsedad, algunos de los acusados se conformaron con las penas del Ministerio Fiscal, y otros no lo hicieron, celebrándose el juicio penal en toda su extensión. Todos fueron condenados.

Se plantean varias cuestiones, entre ellas, si realmente podemos hablar de conformidad parcial cuando habiéndose conformado alguno o alguno de los acusados, se ha celebrado el juicio ante la negativa de otros acusados a conformarse, y si esa conformidad por unos afecta al derecho a un proceso justo y al derecho de defensa del no conformado.

La defensa del acusado en aquel juicio consideraba en todo momento que la conformidad parcial de algunos de los otros acusados afectaba al derecho de defensa de su cliente, al derecho a un juicio justo y «aminoraba la virtualidad de su presunción de inocencia pues el Tribunal sentenciador utilizó la conformidad del resto de los acusados, para dar como cierto, que el acusado cobró dinero cuando dicho extremo no está relatado ni admitido en los hechos probados de la sentencia».

La Audiencia Provincial de Granada (APG), Sección Primera, en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, entiende que en realidad no estaríamos hablando de conformidades parciales «porque se han producido en el curso de la práctica de la prueba, aun cuando es cierto que venían previamente preparadas y consensuadas con el Ministerio Fiscal, que había modificado su calificación a tal efecto» y «que con ello no se ha afectado el derecho de defensa de los demás acusados ni se minora la virtualidad de su presunción de inocencia en mayor medida en que pudieran haberlo hecho tales acusados con ese mismo reconocimiento de los hechos realizado sin una previa modificación de la calificación por parte del Fiscal o del modo en que se ha producido con relación a otro de los acusados cuya participación ha sido admitida por su defensa en la fase de conclusiones. Tampoco puede considerarse que se haya producido una afectación del derecho a un juicio justo. Los acusados que no admitieron los hechos objeto del escrito de acusación pudieron utilizar todos los medios de prueba que entendieron debían proponer y fueron admitidos. En este sentido, tuvieron la oportunidad de interrogar absolutamente a todos los acusados enjuiciados; a todos los testigos y peritos propuestos por las diversas partes intervinientes; pudieron alegar vía informe lo que estimaron conveniente en su defensa; y, finalmente, se les concedió el derecho a la última palabra. No es posible sostener, en consecuencia, que no se haya desarrollado el juicio con todas las garantías y en el modo legalmente determinado. A ello, en nada ha afectado el hecho de que unos acusados hayan aceptado el relato de hechos de la acusación y se hallan conformado con las consecuencias penales que se les demandaban. Ha existido oportunidad de debatir tal extremo en cada uno de los casos; eso sí, con efectividad de los derechos de todos los acusados y aplicación de las normas procesales oportunas».

 

Por tanto, en este caso:

Los acusados que se conformaron lo hicieron con los hechos, calificación jurídica y penas del Ministerio Fiscal, quien modificó sus conclusiones bien al inicio de las sesiones del juicio oral, bien en el trámite de conclusiones.

Los acusados que se conformaron aceptaron la comisión de los hechos pero fueron interrogados por las partes, sometiéndose sus declaraciones a contradicción.

Las defensas de los acusados que no mostraron su conformidad pudieron utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defenderse de la acusación y contradecir las declaraciones de los otros coacusados.

 

Respuesta y doctrina del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 793/2021, de 20 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) considera que el argumento de APG es perfectamente válido y hace mención a la «cuestión que surge en estos casos es que si el derecho de defensa de uno o varios acusados debería girar en un doble pacto, de alcanzarlo con las acusaciones y con el resto de las defensas para que éstas acepten, también, el guity plea, o que no lo acepten debería hipotecar su posición futura a aquellos en el proceso penal, no pudiendo obtener esa rebaja de la pena por la circunstancia de que «todos» no lo quieren aceptar. Estas cuestiones suelen plantearse con frecuencia por las defensas», analizando la «respuesta más reciente dada» por la Sala Segunda del TS.

En primer lugar, hace mención a la STS nº 280/2020 de 4 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García) donde «Al inicio del juicio oral la recurrente junto con otro acusado mostraron su conformidad con la acusación y petición de pena y responsabilidad civil del Fiscal, conformidad que sería ratificada por sus respectivos defensores. Fueron autorizados a ausentarse de las restantes sesiones del juicio oral, que, sin embargo, tuvo que desarrollarse íntegramente en tanto que algunos co-acusados no prestaron su conformidad«.

Con ello, lo que se apunta es que técnicamente no es de conformidad la sentencia que se dicte, lo cual es obvio, porque ha habido juicio, práctica de prueba y declaraciones de otros acusados, pero ello no altera el contenido de la aceptación de los acusados que se conformaron al inicio del juicio con una modificación de las conclusiones provisionales por las acusaciones y se conformaron con la pena (si ello es posible por el límite marcado legalmente).

En cualquier caso, incluso aunque no fuera posible por la pena se acepta al apuntar que: «Además, en ocasiones en que no sea procedente la conformidad por no cumplirse los requisitos del art. 787 LECRIM, por ejemplo, señala en esta sentencia el TS que: «Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas. … En ocasiones, ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid.. STS 91/2019, de 19 de febrero). De hecho, en algunos precedentes la conformidad alcanzada por una parte de los acusados no se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos. La STS 784/2012, de 5 de octubre contempla un caso más parecido al que afrontamos ahora.

La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no genera por sí indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser preguntados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados que se conformaban, lo que es muy distinto.

Eso es lo acaecido aquí.» Y ello se recuerda que ha sido admitido por el TC: «La STC 126/2011, de 18 de julio, por su parte, rechazó que una conformidad parcial generara por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: sería un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados.» Con ello, el presupuesto de partida es que lo correcto, técnicamente, es que es viable que uno o varios acusados puedan conformarse con las acusaciones si han llegado a un pacto sobre ello y se les han rebajado las penas. Pero siempre y cuando los acusados que lo llevan a cabo, una vez lo acepten y sus letrados permanezcan en la sala y se permita al resto de defensas interrogarlos”.

En segundo lugar, hace mención a la STS nº 287/2020 de 4 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta) afirmando que «El caso que se dio en esta sentencia fue ciertamente singular, ya que una parte de los acusados se conformaron y otros no. Los primeros permanecieron en la Sala, pero en la sentencia se dividió la actuación de los que se conformaron con respecto a los que no, declarando la firmeza de la sentencia para los primeros.

 

No obstante, la sentencia fue única.

Señala el TS aquí que: «La sentencia objeto de la presente casación es, ciertamente, singular y revela una actuación no regular. Según resulta de la sentencia el tribunal dividió el enjuiciamiento, aunque conjunta de los acusados, en dos partes, una para quienes se conformaron, respecto a las que admitió la conformidad y al expresar éstos que no recurrirían, la declaró firme; la segunda parte, para los que no se conformaron respecto a los que se redacta otro hecho probado, con su respectiva intervención en los hechos.

Esta división es aparente, pues se dictó una única sentencia con dos apartados, uno correspondiente a los acusados que se conforman y otro para los no conformados, pero el juicio tuvo lugar en su integridad con todos los acusados presentes, si bien los conformados, desde el inicio del juicio conocían y supieron el resultado de la condena coincidente con la conformidad expresada.

No obstante, estuvieron presentes en el juicio, y en ejercicio de su derecho a no declarar no lo realizaron a las preguntas de las partes.

La irregularidad radica en la anticipación del fallo condenatorio y la expresión de firmeza de la sentencia respecto de los acusados que se conformaron, una vez anticipado el resultado de la sentencia que era condenatoria por la conformidad expresada al inicio del juicio. En el caso de pluralidad de acusados, el art. 697 de la ley procesal penal es claro y rotundo (Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695)

Por lo tanto, la forma de proceder por el tribunal de instancia no es la prevista en la ley, pues el juicio debió celebrarse para todos los imputados. Ahora bien, aunque el enjuiciamiento no ha sido regular, esa conclusión no ha producido la indefensión que haría procedente la nulidad. El juicio tuvo lugar con la presencia de todos los acusados, y los conformados no quisieron declarar, lo que no es sino manifestación de su derecho a no declarar

Con ello, cuestionando otros acusados que no se conformaron el proceder del Tribunal al no seguir estrictamente el cauce del art. 697 y 787.2 LECRIM. exigiendo la conformidad conjunta, el enfoque debe ser realizado desde la indefensión, por cuanto si los acusados se conforman y permanecen en la sala, el juicio continúa y las defensas les pueden interrogar a los conformados no existe indefensión alguna porque una parte de las defensas quieran, en su derecho, aceptar una rebaja de las penas, pero, al mismo tiempo, una declaración de culpabilidad.

La circunstancia de que otros letrados pretendan enfocar su derecho de defensa desde otra perspectiva, propugnando la absolución desde un primer momento y no aceptando en modo alguno la culpabilidad no puede entorpecer que el ejercicio del derecho de defensa de los primeros pueda manifestarse como lo hicieron, y si el Tribunal acepta este proceder de admitir la conformidad no produce indefensión en modo alguno si están presentes los que se conformaron, y se les ofrece la oportunidad a los letrados de los que no lo hicieron, de interrogarles. Aunque, eso sí, los que se conforman pueden ampararse en su derecho a no contestar, y, del mismo modo, pueden interesar del Tribunal que cuando acabe el turno de interrogatorio de los acusados puedan marcharse del lugar donde se sigue el juicio.

En consecuencia, la práctica de una conformidad por parte de los acusados no conlleva la nulidad del juicio, ya que se insiste en que remarca la sentencia 713/2017, “la exigencia de la concurrencia de la conformidad de todos los acusados conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. La carencia de la necesaria unanimidad -precisa- no permite otorgar relevancia alguna a la conformidad de parte de los acusados, al margen de la relativa eficacia probatoria que se le otorgue al reconocimiento de los hechos objeto de imputación, que en modo alguno quedan exentos de necesidad de acreditación. La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno.

La doctrina sobre la intrascendencia de la falta de unanimidad en la conformidad cuando se trata de varios coimputados, es clara y rotunda (…).

Es decir, que, incluso, en el caso de esta última sentencia los conformados quedaron con su sentencia en los términos en los que se habían conformado, pero de haberse quedado en la sala y haber atendido a las preguntas de las defensas, incluso negándose a declarar, el resultado hubiera sido el mantenimiento de lo resuelto.

Así, la validez de la forma del proceder del Tribunal en el caso analizado en esta sentencia nº 287/2020 fue correcto, por cuanto se añade que: «se desarrolló en unidad de acto, con presencia de los acusados, los conformados y aquellos para los que continuó el juicio. Podríamos señalar que formalmente el enjuiciamiento fue irregular, pero materialmente esa irregularidad no supuso indefensión, en la medida en que el juicio se desarrolló como si no se hubiera resuelto sobre la conformidad en los términos que figuran en la sentencia, esto es, anticipo de la admisión de la conformidad y declaración de firmeza de la sentencia condenatoria«.

Lo que debe hacer en estos casos el juez o presidente del Tribunal es, en consecuencia, aceptar el derecho de conformidad de los que se quieran conformar, también en su ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda hablarse de una especie de «hipoteca» o «vinculación» de la forma en la que se ejerce el derecho de defensa por uno, o varios, de los acusados con respecto a cómo se ejerce este por los demás, cuando se quiera aceptar la culpabilidad y obtener una modificación de las conclusiones provisionales de las acusaciones. El sistema no puede impedir u obstaculizar que el ejercicio del derecho de defensa se ejerza en estos términos. Las defensas se ejercen de forma individual, no colectiva.

Y otra cuestión a la que alude el TS en esta sentencia es que la forma de actuar de los acusados que se conforman puede ser la de negarse a declarar a las preguntas del resto de las defensas, o, incluso, que tras conformarse declaren incriminando al resto de los acusados si se les interroga por sus defensas, o, incluso, por la acusación, al añadir que:

«Cuestión distinta es el ejercicio del derecho a no declarar por los coimputados en el proceso que se habían conformado. Se trata de una actuación procesal a la que tienen derecho y la ejercitaron. El tribunal, no obstante, no valora para este recurrente la actuación procesal de los coimputados y toda la valoración expresada en la motivación de la sentencia se apoya en la testifical de quienes intervinieron en la investigación de los hechos y en las intervenciones telefónicas. Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma, Así, dijimos en la STS 539/2018 de 8 de noviembre que esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo, que «el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tornado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. EI Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (autos 1/1989, de 13 de enero, u 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente esta Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (SSTS 29.10.90, 28.5.91, 11.9.92, 25.3.94, 23.6.98, 3.3.2000). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. 1º)».

Esto es, que alguien se conforme con las acusaciones no puede echar por tierra, o invalidar lo que declare respecto de otros acusados, ya que dependerá, luego, del resto de la prueba que se practique, pero esta operativa no conlleva la invalidez de su incriminación.

Por todo ello, un sistema que no permita que parte de los acusados deseen conformarse, frente a la negativa de otros, iría en contra de la libertad de los acusados de utilizar y elegir las herramientas procesales que el derecho pone en sus manos y el Fiscal debería aceptar estas conformidades parciales, acomodándose a la doctrina antes fijada.

En tercer lugar, hace mención a la STS nº563/2011, de 7 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferre), que validó el proceder anteriormente expuesto y donde señaló que «hay que resaltar que en el caso que contemplamos se procedió, en un primer momento, conforme a las previsiones del art 787.1 de la LECrim en cuanto a la petición por parte de dos de los acusados y sus defensas de que se procediera a dictar sentencia, de conformidad con el modificado escrito de acusación. Lo que ocurrió es que, a pesar de darse el supuesto, también admitido legalmente, de que la pena interesada no excediera de seis años de prisión, ser la calificación aceptada la correcta, y correctas también las penas conforme a ella, y haberse oído a los acusados prestando su conformidad libremente con conocimiento de sus consecuencias, no fue dictada la sentencia de conformidad, que también prevé el nº 2 del mismo art. 787 LECrim por no darse la aceptación de los hechos por todas las partes, faltando que lo hiciera el tercero de los imputados. Ante ello, siguió el juicio adelante respecto del Sr. …, permitiéndose, tras el trámite de interrogatorio de los acusados (efectuándosele preguntas a…), abandonar la sala a quienes sí habían manifestado su conformidad. Tras de lo cual se desarrolló la prueba con el interrogatorio previsto de los testigos, documental, conclusiones, informes y última palabra. Sin duda, la falta de conformidad del tercer acusado impidió que se cumpliera la previsión, contenida en los núms. 2 y 6º del art. 787 de la LECrim, de dictado, con carácter inmediato a la vista«.

 

Conclusiones generales del Tribunal Supremo.

 

La STS nº 793/2021 concluye que:

«1.- No debe perjudicarse un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.

2.- En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

3.- En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada y pudiendo las defensas interrogarles, aunque puedan negarse a contestar».

 

Aplicación al caso planteado.

Por tanto, la STS nº 793/2021 afirma que: «Vista la exposición del Tribunal sobre la argumentación de la validez de la conformidad parcial se debe estimar correcta la misma y sin que se aprecie indefensión alguna al resto de las defensas por la circunstancia de que algunos acusados efectúen sus declaraciones, ya que no puede una defensa que no desea conformarse impedir que un acusado declare lo que desee en un juicio o en una asunción de hechos vestida de «conformidad», pero que no deja de ser «declaración» en el plenario. Claro está que esta circunstancia podría perjudicar por su contenido a otros acusados por su carácter incriminatorio, pero ello no invalida el proceso penal ni causa indefensión al existir contradicción y pudiendo las defensas plantear los medios de prueba que estimen por conveniente».

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