En un partido de Tercera de aficionados de la Real Federación de Fútbol de Madrid, Segundo (nombre ficticio) en un lance del juego realiza una falta, dando una patada al portero rival cuando el balón lo tenía en las manos y sin posibilidad de ser jugado, lo que se sanciona por el árbitro, parándose el juego.

A continuación, Segundo, cuando pasa cerca de Teodulfo (nombre ficticio), jugador del equipo contrario, estando el juego parado, aquel le pega un puñetazo en el pómulo izquierdo, desplomándose al suelo como consecuencia del impacto.

Como consecuencia de puñetazo, sin ser un lance del juego, por estar el partido detenido, el árbitro del partido expulsa a Segundo.

Teodulfo sufre una herida inciso-contusa superficial en pómulo izquierdo, que necesitará 10 días para su curación, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico.

El Juzgado de lo Penal nº. 23 de Madrid dictó Sentencia por la que condenó a Segundo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal (CP) a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del CP, y que indemnizase a Teodulfo en la cantidad de 3.257,40 euros por las lesiones.

La dirección letrada de Segundo planteó en su recurso de apelación contra la anterior Sentencia, como primer motivo, la eximente prevista en el artículo 20.7 del CP que se refiere al que “obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo«, argumentando que se aplicaría a quien pese a que no es deportista profesional causa una lesión en el ejercicio de su actividad deportiva.

El motivo fue desestimado por la Sentencia nº 402/2022 de 11 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid (SAPM), Sección nº 07 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi) afirmando que «el razonamiento de la recurrente podría asumirse en un contexto en el que el resultado lesivo fuera consecuencia del propio desarrollo de la actividad deportiva dentro de los limites reglamentados. Es un ejemplo académico típico el del boxeador que lesiona a su contrario y que no está sujeto a responsabilidad al ser su conducta socialmente aceptada como una actividad deportiva, distinta de la de lesionar propia del tipo», pero sostiene que a la vista de los hechos sucedidos la acción de golpear a un rival no se produjo «en el desarrollo del juego».

Así, los hechos se desglosan en dos conductas de Segundo: la patada al portero rival y el puñetazo a Teodulfo. La primera conducta fue considerada por el árbitro del partido como una acción antirreglamentaria. La segunda, «instantes después, estando el juego parado, cuando pasó junto a D. Teodulfo, jugador del equipo contrario, le pegó un puñetazo en el pómulo izquierdo, causándole lesión».

Según la SAPM anterior, «de la primera conducta, pese a su carácter antirreglamentario, no se ha deducido ningún tipo de responsabilidad penal para el acusado, aunque pudiera haber sido encuadrada dentro del tipo de maltrato (artículo 147.3 del CP)» pero se trataría «de un lance propio del juego, antirreglamentario ciertamente, pero asumible en el contexto de un deporte que, como el fútbol, implica contacto».

«Pero de la segunda conducta, el puñetazo en el rostro al rival, si que resulta una responsabilidad penal. Se trata en este caso de una agresión que de ninguna manera está amparada por la actividad deportiva realizada y excede por su entidad, intencionalidad y momento de comisión (con el juego parado) de lo que puede considerarse una incidencia propia de del juego (…)». La agresión no puede estar amparada por dicha eximente.

También señala la SAPM que la agresión atribuida a Segundo «fue consecuencia de una previa sanción impuesta por el árbitro del encuentro sin que resulte provocación ninguna por parte del agredido. No puede atenuarse la conducta por el exceso de ira del acusado respecto del cual no concurre ningún motivo justificante, en especial cuando la sociedad ha de tender y potenciar el «juego limpio» en el deporte aficionado o profesional, sin tolerar en el mismo ninguna forma de violencia».

Tampoco nos encontramos ante la figura del riesgo asumido en una actividad deportiva, de manera que los resultados lesivos que en ella se producen no tienen relevancia penal. Como sostiene la SAPM «Es cierto que ciertas prácticas deportivas entrañan un riesgo lesivo y que otras, como el boxeo al que hacíamos referencia, implican golpear al oponente. Sin embargo, unas y otras carecen de relevancia penal mientras se sitúen en el contexto de las reglas propias de la actividad deportiva en cuestión. Así distinguíamos entre el lance por el que el acusado fue sancionado por el árbitro del encuentro y la posterior agresión por la que es aquí condenado, agresión que se produjo al margen de la actividad deportiva, puesto que el juego estaba detenido, y que nada tuvo que ver con el desarrollo del encuentro. El puñetazo que el acusado propinó al lesionado tuvo lugar durante un partido de fútbol, pero no «en» el partido de futbol puesto que ni se estaba jugando en ese momento ni, que sepamos, el deporte en cuestión implica propinar puñetazos al contrario».

Otro de los argumentos sostenidos por la defensa de Segundo es que «al estar sancionada reglamentariamente la conducta debe quedar fuera del ámbito de la responsabilidad penal». La SAPM contrargumenta que «precisamente el artículo 2 del Reglamento Disciplinario y Competencial de la Real Federación de Fútbol de Madrid que la parte reproduce en su escrito, nos indica que «el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad … penal … que regirá por la legislación que en cada caso corresponda». Y prevé incluso comunicar al Ministerio Fiscal las infracciones que puedan constituir delito o falta».

Afirma la SAPM que no es dudoso que «propinar un puñetazo a un contrario y causarle lesión integra el tipo previsto en el artículo 147.1 del CP, con independencia de su posible subsunción en una responsabilidad administrativa propia de la actividad deportiva realizada».

El recurso de apelación, por tanto, se desestima.

Acceso a la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0b70ea62d4e987ada0a8778d75e36f0d/2022093

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