La Sentencia del Tribunal Supremo nº 298/2024, de 8 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) sostiene que la existencia de un modelo eficaz de cumplimiento como factor excluyente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas «recae, en principio, en la defensa».
Así esta Sentencia mantiene, que tratándose de un «elemento negativo» que está en manos de la defensa acreditar la existencia de un modelo eficaz de cumplimiento y desliza qué es lo que tiene que hacer la defensa para la acreditación del mismo.
Señala la Sentencia analizada que si la defensa «se abstiene de proponer prueba alguna al respecto, y no realiza ni siquiera un amago de aportar un plan de cumplimiento y/o demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que perfila el Código Penal (CP), será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento»
Si se adopta una «postura abstencionista, estratégicamente abstencionista» y la defensa «se limita sin más a decir que no se ha probado la inexistencia de un programa de cumplimiento adecuado», la deducción lógica es que «no se contaba con ese protocolo. Si fuese de otra forma se hubiese aportado o se hubiese hablado de él».
La «abulia indagatoria y probatoria» sobre este «elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su concurrencia. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las asociaciones y organizaciones o sociedades mercantiles y personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento ajustado a las exigencias del Código penal. Incluso, si lo estimásemos así, la desidia en las alegaciones o aportaciones probatorias de la persona jurídica acusada se erigiría en elemento que permite razonablemente entender desactivada esa presunción».
Sigue diciendo la Sentencia que en la práctica lo que es exigible para acusación y defensa «es que se constate la presencia de todos y cada uno de los elementos que a tenor del artículo 31 bis CP arrastran la imposición de una pena a una persona jurídica. Entre ellos está también ese elemento negativo -carencia de unos protocolos eficaces de prevención referidos al concreto delito perpetrado-, que, por ser negativo, implica unas mecánicas probatorias diferentes y específicas, lo que no significa que en ese ámbito no opere el principio in dubio».
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