Introducción

Con la salida del Reino Unido de la Unión Europea (UE), ambas alcanzaron un acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, que se aplicó provisionalmente a partir del de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. Dicho acuerdo se denomina “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” (Publications Office (europa.eu)).

 

Este amplio acuerdo permite, entre otras cosas, la entrega rápida de personas investigadas o condenadas entre la UE y el Reino Unido, basado en un «mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención», de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del citado Acuerdo (Artículo 596), basado en toda una serie de plazos, garantías, derechos procesales y procedimiento bajo un estricto control judicial, que sustituye la orden europea de detención y entrega que existía hasta ese momento y que establecen una cooperación en materia de entrega de investigados o condenados que supera la de cualquier tratado de extradición con terceros países fuera de la UE.

 

Principio de Proporcionalidad.

La solicitud de entrega deberá ser proporcionada «teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados» (artículo 597).

Principio de mínimo punitivo y doble incriminación.

Se podrá dictar una orden de detención para aquellos «hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses» (artículo 599.1).

 

El Estado encargado de ejecutar la orden de detención en virtud de su Derecho interno podrá supeditar la entrega al requisito de que «los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación» (artículo 599.2).

Principio de obligación de ejecución.

No podrá negarse a ejecutar una orden de detención por las siguientes conductas «cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

 

a) el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o

b) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45».

Principio de reciprocidad.

El Reino Unido y la UE, «en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:

 

a) uno de los delitos enumerados en el apartado 5, tal y como se definen en el Derecho del Estado emisor,

 

b) punible en el Estado emisor por una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años» (Artículo 599.4).

 

Estableciendo el artículo 599.5 aquellos delitos que no requieren de doble tipificación. Son los siguientes: – pertenencia a una organización delictiva; – terrorismo, tal y como se define en el anexo 45; – trata de seres humanos; – explotación sexual de niños y pornografía infantil; – tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; – tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; – corrupción, incluido el soborno; – fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, un Estado miembro o la Unión; – blanqueo del producto del delito; – falsificación de moneda;– delitos informáticos; – delitos contra el medio ambiente, en particular el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción; – ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal; – asesinato; – agresión con lesiones graves; – tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; – secuestro, retención ilegal y toma de rehenes; – racismo y xenofobia; – robos organizados o a mano armada; – tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte; – estafa; – chantaje y extorsión; – falsificación y piratería; – falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos; – falsificación de medios de pago; – tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento; – tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos; – tráfico de vehículos robados; – violación; – incendio doloso; – delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; – secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y – sabotaje.

Principio de Especialidad.

El Acuerdo analizado no realiza una concreta definición del principio de especialidad, pero es aplicable como definición la que establece el artículo 21.1 de la Ley de Extradición Pasiva, por el que el extraditado únicamente puede ser juzgado y condenado por los delitos en que se basó la solicitud de extradición, salvo que renunciare a dicho principio.

 

Lo que si hace son varias alusiones al citado principio de especialidad.

 

En el artículo 611.1 en lo que se refiere al consentimiento a la entrega señala el Acuerdo que: «Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución».

 

En el artículo 619 referido a la concurrencia de obligaciones internacionales al establecer que: «1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado de ejecución en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado desde un tercer país, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado de ejecución adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país que haya extraditado a la persona buscada, a fin de que pueda ser entregada al Estado que emitió la orden de detención. Los plazos contemplados en el artículo 615 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse»

 

Y con carácter más específico el artículo 625 hace referencia a “Posibles actuaciones por otros delitos» y establece que:

 

«1. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

 

2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega.

 

3. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que:

 

a) la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido de él;

b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

c) el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;

f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

g) la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

 

(…)»

 

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