Índice:
Introducción.
Cuatro años de prisión a un hombre que instaló una cámara oculta en el aire acondicionado del dormitorio de su expareja, cuya lente iba dirigida a la cama, accediendo a la cámara al conocer la clave del router. El uso del router de la víctima para activar la cámara supone un «plus de gravedad»
Los hechos.
Nicanor (nombre ficticio) colocó una cámara de vigilancia en el interior del aparato del aire acondicionado, ubicado en la habitación de su expareja Carmela (nombre ficticio), cuya lente estaba dirigida a la cama, con la intención de controlar a Carmela. Nicanor se conectaba al router de Carmela para poder activar el funcionamiento de la cámara de vigilancia, utilizando la contraseña privada que Carmela tenía para acceder al funcionamiento del mismo.
La condena.
Nicanor fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 y 4 b) del Código Penal, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Carmela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, físico o telemático, durante cinco años, y costas (incluidas las de la acusación particular), debiendo indemnizar a Carmela, por la ansiedad que le produjo y daños morales, en 2.000 euros, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante.
Delito de revelación de secretos. Artículos Código Penal aplicados.
El artículo 197.1 del Código Penal (CP) preceptúa que «El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».
El párrafo 2º del art. 197 del CP establece que «Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».
El apartado b) del párrafo 4º del art. 197 del CP castiga con una pena de prisión de 3 a 5 años los hechos descritos en los números 1 y 2 del mismo precepto cuando «…se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima».
¿Por qué se aplica la agravación del artículo 197.4º.b) del Código Penal?
En el presente caso, es de aplicación la agravación contenida en el apartado 4 b) del artículo 197 del Código Penal puesto que Nicanor «utilizó la contraseña de Candela después de romper la relación (lo que revoca tácitamente cualquier autorización) para conectar la video vigilancia así como su móvil y un PC para acceder, a través del router, a su red wifi; no en vano, la actividad del acusado cesó cuando la víctima cambió las contraseñas». En consecuencia, la agravación de la pena no se deriva de la captación de unas imágenes mediante un dispositivo de grabación oculto en el aparato de aire acondicionado y dirigido a la cama, sino de la utilización inconsentida de la clave del rúter.
El Tribunal Supremo en Sentencia nº15/2023 de 19 de enero (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) está de acuerdo con dicha tesis y afirma que: «la utilización de una clave personal representa un plus de gravedad en el ataque a la esfera de privacidad de cualquier persona, en la medida en que implica un apoderamiento añadido de un dato de carácter personal».
Así señala que: «El concepto de dato personal es un concepto normativo de carácter jurídico. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, incorpora en su art. 4.1 la definición de lo que por «datos personales» deba entenderse: «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». Como puede apreciarse, cualquier número de identificación personal y, más concretamente, «…un identificador en línea» constituye un dato personal susceptible de protección.
De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva».
En el supuesto presente fue la clave del rúter indebidamente utilizada la que permitió a Nicanor la obtención de las imágenes que comprometían la intimidad de Candela, queriendo destacar el Tribunal Supremo «el intenso impacto de los hechos en lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, a saber, la invasión de ese espacio de exclusión que todo ciudadano dibuja frente a los demás. Y es que el acusado «…colocó una cámara de vigilancia en el interior del aparato del aire acondicionado, ubicado en la habitación de Carmela, cuya lente estaba dirigida a la cama, con la intención de controlar a Carmela «. No es difícil imaginar el efecto que esa injerencia del acusado pudo tener, durante un período de tiempo que en la hipótesis más favorable superó los dos meses de duración, en el espacio de intimidad que define el dormitorio de cualquier persona». En definitiva, los hechos declarados probados tienen pleno encaje en el art. 197.4.b) del CP.
¿Qué hubiera pasado si hubiera difundido las imágenes?
En el caso de que Nicanor hubiese difundido las imágenes o videos obtenidos hubiera sido de aplicación el párrafo 3º del artículo 197 del CP que preceptúa que: «Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores».
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