Índice:
- Introducción.
- Finalidad de esta regulación.
- Exclusión de esta regulación.
- Ámbito de aplicación.
- Captaciones prohibidas
- Principios de actuación.
- Grabación de imágenes y sonidos que afecten a personas privadas de libertad.
- Régimen jurídico.
- Autorización e instalación de cámaras
- Ubicación de cámaras de videovigilancia.
- Carácter reservado de imágenes y sonidos.
- Procedimiento de extracción de imágenes y sonidos
- Uso de imágenes y sonidos.
- Almacenamiento de imágenes y sonidos.
- Tiempos de conservación y borrado definitivo imágenes y sonidos.
- Protocolo de seguridad.
Introducción.
Se ha publicado la Instrucción nº 4/2022, de 28 de julio de 2022, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por la que se regula el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos mediante la grabación de imágenes y sonidos por los sistemas de videovigilancia existentes en los distintos establecimientos penitenciarios, al objeto de adecuar la existencia de los dispositivos de videovigilancia en los establecimientos penitenciarios a:
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales (L.O 3/2018); y
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (L.O 7/2021).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD).
Las recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo para el específico ámbito penitenciario.
Finalidad de esta regulación.
«a) Proteger, salvaguardar y facilitar el ejercicio de los derechos previstos normativamente que pueden verse afectados.
b) Determinar las actuaciones que tienen que implementar las personas responsables de los centros penitenciarios para el ejercicio de tales derechos, (colocación de carteles informativos, sujetos que pueden ejercer esos derechos, formularios, etc.), así como definir y regular las demás peculiaridades que puedan darse en los centros.
c) Concretar la actuación de los profesionales penitenciarios en todo el proceso que tiene relación con la videovigilancia, así como las premisas que deben tenerse en cuenta sobre el uso de estos datos y las garantías que les son aplicables».
Exclusión de esta regulación.
Queda fuera de la presente Instrucción, «la regulación de los sistemas de videovigilancia que, sin contar con elementos de captación de sonido ni estar asociados a sistemas de grabación, puedan instalarse en determinadas dependencias para completar la labor de observación directa por parte del personal penitenciario sobre las personas que se encuentren recluidas».
Ámbito de aplicación.
«El tratamiento de datos comprende la captación, grabación, conservación, almacenamiento, acceso y trasmisión de imágenes y sonidos en el sentido que indica el artículo 4.2 del RGPD. En sintonía con la LO 3/2018, el RGPD y la LO 7/2021, los sistemas de videovigilancia de los establecimientos penitenciarios se configuran como una herramienta legítima de prevención y como un instrumento de apoyo al ejercicio de las competencias del personal penitenciario para garantizar la seguridad personal y colectiva, siendo utilizados para prevenir, detectar y/o abordar los riesgos para la seguridad interior y exterior de los mismos.
Como criterio general, se prevé que los sistemas de videovigilancia puedan abarcar las siguientes áreas o campos de actuación:
Dependencias y zonas comunes del interior de los centros penitenciarios.
Espacios destinados al depósito y custodia de objetos, documentos o valores.
Zonas de aparcamiento de vehículos».
Captaciones prohibidas
La Instrucción prohíbe de manera expresa:
«La captación de imágenes y sonidos en la vía pública que no resulten imprescindibles para a seguridad de los recintos penitenciarios, que excedan de los límites de preservar la seguridad exterior del centro, de las personas y bienes, así como las instalaciones.
La captación de imágenes y sonidos en el interior de los centros en zonas no comunes y espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar o la propia imagen –en el interior de celdas, baños, vestuarios, salas de comunicaciones etc.-
La captación de sonidos, sin perjuicio de las decisiones judiciales o administrativas sobre intervención de comunicaciones o la indicación expresa y excepcional que conste en tal sentido de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, como ocurre en las celdas destinadas a la contención mecánica».
Principios de actuación.
El tratamiento de las imágenes y sonidos obtenidos por los sistemas de videovigilancia se rigen por los siguientes principios:
Principio de última ratio.
Principio de idoneidad y necesidad.
Principio de proporcionalidad.
Principio de seguridad, integridad y disponibilidad.
Principio de supresión en el plazo de un mes.
Principio de confidencialidad.
Principio de información.
Grabación de imágenes y sonidos que afecten a personas privadas de libertad.
Régimen jurídico.
Conforme a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, las personas privadas de libertad destinadas en los establecimientos penitenciarios tienen los derechos de información, acceso, rectificación, limitación y supresión. Si bien, en aplicación del artículo 11 del mismo texto legal, no es necesario recabar su consentimiento para la licitud del tratamiento de los datos que se graban.
Autorización e instalación de cámaras
La Instrucción refleja el procedimiento que habrá de seguirse para la «solicitud de instalación, modificación, sustitución y uso de cámaras de videovigilancia».
Ubicación de cámaras de videovigilancia.
Los sistemas de videovigilancia de los establecimientos penitenciarios que acojan a personas privadas de libertad «deberá cubrir todas las zonas y dependencias comunes de uso general para posibilitar el tratamiento penitenciario y la consecución de los fines previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), debiéndose disponer de videovigilancia en los siguientes lugares:
- «Donde se encuentren depositados los medios coercitivos.
- Celdas destinadas a la aplicación del medio coercitivo de aislamiento provisional
- Celdas destinadas a la sujeción mecánica de carácter prolongado, con captación de sonido
- Dependencias destinadas en concreto a la realización de cacheos con desnudo integral, que contarán con sistema independiente de grabación de sonido y elementos que preserven la intimidad de la persona afectada».
Carácter reservado de imágenes y sonidos.
Según esta Instrucción, «Las imágenes y sonidos grabados durante la ejecución de esta medida tendrán carácter reservado, adoptándose las medidas necesarias para garantizar el acceso a las mismas únicamente para el ejercicio de las labores de supervisión por parte de la autoridad competente. En consecuencia, solo en el caso de constar queja o denuncia, las imágenes se extraerán y pondrán a disposición de la autoridad competente para conocer de ellas. Por el contrario, de no constar queja o denuncia al respecto, transcurridos tres meses desde su grabación las imágenes serán destruidas de oficio sin extraerse del sistema».
Procedimiento de extracción de imágenes y sonidos
Se extraerán «de oficio del circuito habitual de borrado de imágenes del sistema de videovigilancia, las imágenes grabadas relacionadas con:
- Emisión de partes de asistencia por lesiones.
- Incidentes de carácter grave o muy grave.
- Quejas y denuncias interpuestas por las personas privadas de libertad en materia de malos tratos».
«Como criterio general, las imágenes extraídas se aportarán de oficio a los procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de los hechos citados.
Asimismo, en el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales o administrativos que deriven de hechos acontecidos en zonas o dependencias que cuenten con videovigilancia, inmediatamente se procederá a verificar la existencia de imágenes grabadas asociadas a estos hechos y, en el supuesto de que no hubieran sido extraídas, se procederá a ello para su puesta a disposición de las autoridades competentes en tales procedimientos».
Uso de imágenes y sonidos.
Hechos constitutivos de delito.
Si en las imágenes se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito, el Director del centro deberá, «a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación, comunicar tal circunstancia a la Autoridad Judicial y Subdirección General de Análisis e Inspección Penitenciaria», exponiéndose «los hechos indicando que existe grabación al respecto y que queda a su disposición el soporte de las imágenes y sonido en su integridad».
Tramitación de expedientes disciplinarios.
Ya que «las imágenes pueden poseer un valor probatorio, se articularán los cauces de actuación necesarios para su visionado por parte del instructor/a y, en su caso, de la Comisión Disciplinaria y de las personas expedientadas, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 2.6 del Protocolo que desarrolla la presente Instrucción.
Estas imágenes deberán conservarse, junto con el resto de documentación que conforme el expediente disciplinario, durante la tramitación del procedimiento disciplinario hasta la firmeza de su resolución, poniéndose a disposición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria si fueran requeridas o si así fuere solicitado por la persona afectada.
El derecho de acceso a las grabaciones por parte de las personas privadas de libertad, se realizará de acuerdo con el artículo 15 bis LOGP, la LO 7/2021, de 26 de mayo, y la Instrucción 13/2019 de acceso al expediente».
Almacenamiento de imágenes y sonidos.
«Como regla general, siempre que el sistema lo permita, los sistemas de videovigilancia de los centros penitenciarios deberán programarse para que su capacidad de almacenaje sea de un mes (30 días), conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LO 3/2018.
En todo caso, teniendo en cuenta la capacidad de almacenaje con que cuente el sistema de cada centro, antes de la finalización del periodo de almacenaje deberán extraerse las imágenes», en los supuestos de emisión de partes de asistencia por lesiones, incidentes de carácter grave o muy grave o quejas y denuncias interpuestas por las personas privadas de libertad en materia de malos tratos.
Tiempos de conservación y borrado definitivo imágenes y sonidos.
Con carácter general, las imágenes y sonidos de los sistemas de videovigilancia de los centros se suprimirán, transcurridos 30 días (un mes), «de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.3 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre».
Sin embargo, deberán conservarse como mínimo tres meses en los siguientes casos:
Emisión de partes de asistencia por lesiones, incidentes de carácter grave o muy grave o quejas y denuncias interpuestas por las personas privadas de libertad en materia de malos tratos, las imágenes y sonidos que hayan sido extraídas del sistema de videovigilancia.
Imágenes y sonidos de las cámaras ubicadas en las celdas de sujeción mecánica.
Sistema de videovigilancia instalado en las dependencias destinadas a la realización de cacheos integrales.
«Trascurrido los plazos citados, debe procederse a la destrucción de las imágenes por el medio que resulte adecuado para ello y garantice la no recuperación de las mismas».
Protocolo de seguridad.
El Director del centro será el responsable del tratamiento de las imágenes del sistema de videovigilancia, «debiendo adoptar al efecto cuantas medidas procedan para garantizar:
Que el visionado y extracción de las imágenes solo se realiza por el personal expresamente designado por la persona responsable de la Dirección para tal función, prohibiéndose tales acciones a cualquier persona no autorizada.
Que no existen fisuras o filtraciones en la cadena de custodia de las imágenes. Para lo que deberá establecer un procedimiento que posibilite, a través de la asignación de claves o códigos individualizados, la identificación fehaciente e indubitable de cada una de las personas designadas para el visionado y extracción de imágenes. Esto permitirá acreditar la trazabilidad y no alteración de las mismas, debiendo el personal que acceda a ellas guardar la debida confidencialidad a la que vienen obligados».
En el caso de detectarse brechas de seguridad, el Director «deberá notificarlo a la Subdirección General de Relaciones Institucionales, Delegación de Protección de Datos, para, si procediese, su puesta en conocimiento tanto de la Agencia Española de Protección de Datos como de la Subdirección General de Análisis e Inspección Penitenciaria, a efectos de valoración e incoación en su caso del procedimiento sancionador correspondiente».
Asimismo, deberá «realizar auditorías y controles periódicos para revisar el buen estado del sistema de videovigilancia. En todo caso y con periodicidad semestral, en la primera semana de los meses de mayo y noviembre, se remitirá a la Dirección de Seguridad Interior (Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social) informe relativo a la auditoría de control realizada».
Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penitenciario, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/