Índice:
- Traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España.
- Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión.
- Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
- Obtención de información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
- Obtención de información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
- Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
- Investigaciones encubiertas.
- Intervención de telecomunicaciones.
- Aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.
Traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España.
Causas de denegación.
Conforme al artículo 214, apartado 1º, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), introducido por la Ley 3/2018, de 11 de junio, y en vigor desde el 2 de julio de 2018, cuando la autoridad competente española denegará “el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que:
a) La persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.
b) El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona”.
Concesión.
Conforme al artículo 214, apartado 2º, de la LRMUE: “La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión”.
Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión.
Causas de denegación.
Conforme al primer párrafo del artículo 215 de la LRMUE: “La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal”.
Concesión.
Y según el párrafo segundo, “en todo lo demás, la ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214” de la LRMUE.
Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
Causas de denegación.
Dice el apartado 1º del artículo 216 de la LRMUE, que se “denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual”:
En los “supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español”.
Y podrá denegarlo “si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida”.
Forma de llevarse a cabo.
Conforme al apartado 2º del artículo 216 de la LRMUE, la autoridad competente española llevará a cabo esta medida “en la forma que hubiera acordado con la autoridad de emisión”.
Y “en todo caso, la autoridad competente española se encargará de:
a) Notificar la medida al testigo o perito correspondiente, indicando el momento y el lugar de la comparecencia.
b) Citar a las personas investigadas o encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales.
c) Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración”.
Normas que rigen la ejecución de la medida.
Según el apartado 3º de la LRMUE, “la autoridad española competente se pondrá de acuerdo con la autoridad de emisión sobre la práctica de la ejecución de la medida que, en todo caso, se regirá por las siguientes normas:
a) Durante la declaración estará presente la autoridad española competente, asistida por un intérprete cuando sea necesario, para identificar a la persona que deba prestar declaración y velar por el respeto del ordenamiento jurídico español.
b) La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba declarar.
c) La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección.
d) Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete para que le asista.
e) Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no declarar cuando así se disponga”.
Acta.
Como establece el apartado 4º del artículo 216 de la LRMUE, una vez terminada la declaración, la autoridad española levantará acta de la diligencia practicada “en la que constarán la fecha y el lugar, la identidad de la persona oída, la identidad del resto de personas que hayan participado, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la declaración”, que se comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión.
Negativa a declarar o falso testimonio
Dice el apartado 5º del artículo 216 de la LRMUE: “En el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional”.
Por tanto, si la persona que va a declarar como testigo y se negase, este artículo indica que se le aplicará el ordenamiento jurídico español. Es decir, sería de aplicación el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto, incurriría en el pago de una multa de 200 a 5.000 euros y si persistiese en su negativa, se procedería contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
En cambio, si no presta testimonio de forma veraz, podrá ser perseguido por un delito de falso testimonio.
Obtención de información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
Aplicación del Derecho español.
El artículo 217 de la LRMU, establece que “cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma”.
Información que se proporciona.
Además, el citado artículo señala que “la información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación”.
Causas de denegación.
A continuación, dice el artículo que “la autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar”.
Secreto de la información.
Sigue diciendo el artículo que “la autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo”.
Obtención de información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
Aplicación del Derecho español.
El primer párrafo del artículo 218 de la LRMU señala que “la autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma”.
Entidades financieras no bancarias.
El segundo párrafo del artículo 218 de la LRMU preceptúa que en el caso de la letra c) del artículo 199 de la citada Ley, es decir, en el caso de operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias, “además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar”.
Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
Causas de denegación.
Se denegará la medida de investigación con el fin de obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, conforme al artículo 219, apartado 1º de la LRMUE, “en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207” de la citada Ley y “en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar”.
División de tareas.
Para las actuaciones necesarias en la obtención de pruebas y la dirección y control de las operaciones relacionadas con su ejecución será competente, establece el artículo 219, párrafo 2º, de la LRMUE será competente la autoridad competente que reciba la orden europea de investigación, “si bien las disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión”.
Investigaciones encubiertas.
Causas de denegación.
Conforme al artículo 220, párrafo 1º, “la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, cuando:
a) La realización de investigaciones encubiertas no se autorizaría en casos internos similares.
b) No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo la investigación correspondiente”.
División de tareas.
Según el artículo 220, párrafo 2º, “la autoridad que acuerde la ejecución de una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, la ejecutará de acuerdo con el ordenamiento jurídico español asumiendo la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la medida, si bien la duración de la misma, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes intervinientes serán acordadas con la autoridad competente del Estado de emisión”.
Intervención de telecomunicaciones.
Causas de denegación.
El artículo 221, párrafo 1º, señala que “la autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar”.
Formas de ejecución.
La intervención de las telecomunicaciones se podrá ejecutar, conforme al artículo 221, párrafo 2º, de dos formas, de mutuo acuerdo con la autoridad de emisión:
“a) La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.
b) La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión”.
Intervención de comunicaciones no autorizadas en España en casos similares
El artículo 222 de la LRMUE, bajo la rúbrica “Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria”, preceptúa lo siguiente:
“Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas desde la recepción de la notificación:
a) Que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma.
b) Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones”.
Aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.
Conforme al artículo 223 de la LRMUE, “la autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden”.
“En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211”.
“Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones”.
“La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso”.
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