Introducción.
Tanto para la emisión y ejecución, como para la recepción y ejecución, de órdenes europeas de detención, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), tras la modificación introducida por la Ley 3/2018, de 11 de junio, regula una serie de medidas específicas de investigación que las somete a toda una serie de requisitos, sin perjuicio de los ya existentes en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
Medidas específicas.
Estas medidas, cuyo desarrollo realizaremos en futuros post, son:
Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución o traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España (artículo 195 y 214 de la LRMUE).
Traslado temporal al Estado de ejecución de personas privadas de libertad en España o traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el estado de emisión (artículo 196 y 215 de la LRMUE).
Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual (artículo 197 y 216 de la LRMUE).
Obtención información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras, sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras (artículo 198 y 199 y 217 y 218 de la LRMUE).
Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo (artículo 200 y 219 de la LRMUE).
Realización de investigaciones encubiertas (artículo 201 y 220 de la LRMUE).
Intervención de telecomunicaciones en España con o sin asistencia técnica o en el país de emisión, en este caso, con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria (artículo 202 y 204 y 221 y 222 de la LRMUE).
Adopción de medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba (artículo 203 y 223 de la LRMUE).
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