La Sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2024, de 18 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) recuerda que «la jurisprudencia de esta Sala subraya que el bien jurídico protegido es el derecho al honor, del que la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que «no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual –como la fama y aun la honra– consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno»; subrayando también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( STC 185/1989).

 

Conforme con ello, nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. Como decíamos en nuestra Sentencia 136/1990, de 19 de julio, la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental (art. 20 de la Constitución Española), aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia (art. 20.4 de la Constitución Española)».

 

También hace referencia a que «El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (SSTEDH de 8 de julio de 1986, caso Lingens, y de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels), distingue entre: 1) Libertad de información, que tiene por objeto la transmisión de relatos de hechos o sucesos y 2) Libertad de expresión, que haría referencia a la transmisión de ideas, opiniones o juicios de valor

 

En igual sentido se expresa nuestra doctrina constitucional incluso en resoluciones ya remotas como las SSTC 105/83, de 23 de noviembre o 143/91, de 1 de julio. Y aunque en muchas ocasiones no puede soslayarse la dificultad práctica de distinguir entre libertad de expresión y libertad de información dada la dificultad de encontrar exposiciones de opiniones o de hechos en estado puro entremezclándose habitualmente unas y otras, de manera que los hechos sirven de asiento a la actividad valorativa y la opinión responda a unos hechos acreditados en mayor o menor grado, el TEDH considera (STEDH de 8 de julio de 1986) que en coyunturas mixtas, a fin de analizar y fallar si la actuación enjuiciada es o no amparable conforme con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe de estarse al elemento fáctico o valorativo preponderante. Consideración igualmente recogida respecto de la legitimidad constitucional del ejercicio de los derechos recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española (STC 143/91).

 

En todo caso, si bien la expresión de ideas, juicios u opiniones no debe estar sometida al principio de veracidad, en el indicado caso De Haes y Gijsels el propio TEDH destacó que las críticas totalmente infundadas no pueden ser merecedoras de amparo, teniendo especial trascendencia, a efectos de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, que las opiniones tengan una adecuada base fáctica. Y tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han dejado claro que el artículo 10 del CEDH y el artículo 20 de la Constitución Española, amparan dentro de la libertad de expresión no solo a los juicios de valor moderados, favorables o inocuos, como a aquellos que puedan ser finalmente molestos, incómodos o hirientes ( STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside o STC 62/82, de 15 de noviembre), siempre y cuando tales manifestaciones no carezcan de fundamento, se hayan hecho de mala fe ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells, o STC 190/92, de 16 de noviembre) o sean objetivamente insultantes, pues la libertad de expresión no protege un hipotético derecho al insulto mediante la utilización de expresiones gratuitas que no aportan nada a la consideración y reflexión colectiva ( SSTC 165/1987, de 27 de octubre; 51/1989, de 22 de febrero, o 214/1991, de 11 de noviembre). 

 

En igual sentido, nuestra jurisprudencia subraya que la jurisdicción penal debe tener en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero). Y aunque hemos expresado que el juicio crítico o la información divulgada sobre la conducta profesional de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor pues afecta a una esfera de manifestación externa de la personalidad y a su relación con el resto del grupo social, moldeando con ello la consideración que los demás tengan de alguien, también hemos resaltado que no todas las críticas sobre la actividad profesional constituyen una afrenta a su honor personal que merezca reproche penal. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia proclama que la protección del artículo 18.1 de la Constitución Española alcanza a aquellas críticas dirigidas a la actividad profesional de un individuo, aunque puede no cubrir cuando lo que buscan y persiguen es una descalificación personal que repercuta directamente en la consideración y dignidad individual del ofendido. 2.4. Por último, en lo que a este procedimiento interesa y tal como se ha adelantado, hemos expresado que esta diferenciación es de contornos difusos y que debe abordarse desde las circunstancias del caso, esto es, considerando quién, cómo, cuándo y de qué forma se cuestionó la valía profesional del ofendido (STS 9/2007, de 15 de enero y SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 282/2000, de 27 de noviembre y 14/2003, de 28 de enero). 

Como decían las SSTC 106/1996, de 12 de junio y 151/2004, de 20 de septiembre, no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva, ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio».

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